CSJ - STL11344-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11344-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11344-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01373-00 Acta extraordinaria n.° 043

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS AUGUSTO

TABORDA GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el accionante instauróRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01373-00 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso ordinario laboral contra las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, para que se condenara a la accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en la entidad - operador de montacargas-, en virtud del contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 27 de febrero de 1989, el cual aduce finalizó sin justa causa por parte del empleador el 16 de noviembre de 2011.

Y además que se le condenara a la entidad convocada a

suscrito entre las partes desde el 27 de febrero de 1989, el cual aduce finalizó sin justa causa por parte del empleador el 16 de noviembre de 2011.

Y además que se le condenara a la entidad convocada a pagar todos los salarios dejados de percibir desde su despido, juntos con las prestaciones sociales y todo lo que debió cancelar como si hubiera permanecido vinculado laboralmente, las costas y agencias en derecho.

El proceso se asignó por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 0500131-050-27-2023-00027-00, autoridad que, en proveído de 25 de mayo de 2023 admitió la demanda , y ordenó la notificación de la convocada.

Notificada la demandada en debida forma, contestó el 18 de julio de 2023, escrito en el que propuso las excepciones previas de «falta de competencia por ausencia de jurisdicción» y «prescripción», pues en su sentir , (i) era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que deb ía conocer de las pretensiones del petitorio, por cuanto el litigio objeto del debate no tenía origen en un contrato de trabajo, sino en los actos administrativos proferidos por Empresas Públicas de Medellín EPM ESP y, (ii) entre la terminación del contrato17 de noviembre de 2011 -, y la fecha de presentación de laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01373-00 SCLAJPT-11 V.00 3 demanda -4 de mayo de 2023 - , transcurrieron más de 10 años,

Mediante auto de 20 de noviembre de 2023 la autoridad

SCLAJPT-11 V.00 3 demanda -4 de mayo de 2023 - , transcurrieron más de 10 años,

Mediante auto de 20 de noviembre de 2023 la autoridad cognoscente del asunto fij ó como fecha para desarrollar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio , para el 21 de marzo de 2024.

Una vez llegada la fecha señalada el juzgado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no próspera la excepción de falta de jurisdicción formulada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de prescripción del derecho a reclamar las consecuencias del despido injustificado de conformidad con el planteamiento de la parte demandada y por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En caso de no interponer recurso de apelación, se remitirá el proceso a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el grado jurisdiccional de consulta, conforme con lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y la SS, pues, aunque no se trata de una sentencia, los efectos de esta decisión implican la terminación del proceso.

En desacuerdo con tal determinación la demanda da presentó recurso de apelación frente a la no prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción, por su parte , el apoderado del demandante no presentó apelación pues adujo en la audiencia que «teniendo presente que el proceso se remite al grado jurisdiccional de consulta, en esta oportunidad

la excepción de falta de jurisdicción, por su parte , el apoderado del demandante no presentó apelación pues adujo en la audiencia que «teniendo presente que el proceso se remite al grado jurisdiccional de consulta, en esta oportunidad no interpongo recurso de apelación». En ese orden, la autoridad judicial singular convocada remitió a la Sala Laboral d el Tribunal Superior del DistritoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01373-00

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Judicial de Medellín para que se «surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de l demandante», - hoy también tutelante, y para que se revolviera la apelación propuesta por la empresa convocada.

Mediante auto de 17 de mayo de 2024 el Colegiado inadmitió el grado jurisdiccional de consulta pues afirmó que, la providencia que declaró probada la excepción previa de prescripción, «no tiene carácter de sentencia» y, admitió el recurso de apelación formulado por la convocada.

A continuación, mediante pronunciamiento de 31 de marzo de 2025 al resolver el recurso de alzada formulado por Empresas Públicas de Medellín - EPM ESP, confirmó el proveído censurado de 21 de marzo de 2024, y el 10 de abril de 2025 devolvió las diligencias al juzgado de origen. Autoridad que el 25 de mayo de 2025 archivo el proceso.

El accionante acudió a la tutela porque consider ó que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus prerrogativas superiores al expedir el auto de 17 de mayo de 2024, en la medida que, «de manera equivocada, inadmitió

El accionante acudió a la tutela porque consider ó que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus prerrogativas superiores al expedir el auto de 17 de mayo de 2024, en la medida que, «de manera equivocada, inadmitió dicho grado de consulta, impidiendo que la excepción de prescripción fuera resuelta de fondo », siendo que «mi apoderada fue inducida a incurrir en un error. Esto, debido a que no interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción previa de prescripción, dado que el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín remitió el proceso en grado jurisdiccional de consulta».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01373-00

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Por tanto, requirió la protección de sus garantías constitucionales; que se deje n sin efecto jurídico dicho proveído y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada a «resuelva de fondo la excepción previa de prescripción».

La acción de tutela se radicó el 24 de junio de 2025 y se admitió mediante auto de 27 siguiente, a través del cual se corrió traslado al tribunal encausado para que ejerciera su defensa y , con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín realizó una reseña de los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, defendió la legalidad de su fallo y remitió link del expediente digital censurado.

Laboral del Circuito de Medellín realizó una reseña de los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, defendió la legalidad de su fallo y remitió link del expediente digital censurado.

Por su parte , la Empresas Públicas de MedellínEPM ESP afirmó que en el proveído censurado no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, aunado a que, «no puede alegar su propio error, al no haber interpuesto de oportunamente el recurso de apelación, pues considerar lo contrario sería reabrir oportunidades procesales debidamente zanjada», en ese orden solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado.

II. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01373-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio

saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta Sala resalta que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden , ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01373-00 SCLAJPT-11 V.00 7 (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.

Valga memorar que, ha sido criterio inveterado de esta sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025).

Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera

Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derech os fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025.

Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda, la decisión que la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de mayo de 2024 que inadmitió el grado jurisdiccional de consulta, del proceso originario de la presente queja.

Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad , dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se expidió la referida decisión -17 deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01373-00 SCLAJPT-11 V.00 8 mayo de 2024, notificada el 20 siguientey la interposición de la tutela -24 de junio de 2025transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso

fijado por la jurisprudencia constitucional.

Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»

CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Finalmente, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.

En este orden, se itera, al haberse desconocido el requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción constitucional, se declarará improcedente el amparo requerido.

III. DECISIÓNRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01373-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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