CSJ - STL11345-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11345-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11345-2024 Radicación n.° 108491 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ELISA TORRES
DE MORENO; JOSÉ ANICETO, PRESENTACIÓN, ELDI, FLOR
MIREYA y MARTHA MORENO TORRES; ÁNGEL WILBER , JOSÉ HERMES y LUZ ALBA TORRES MORENO, «los tres últimos en calidad de herederos de Severo Torres Tovar », interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de julio de 2024, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108491
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Los recurrentes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Justo Pastor Panqueva Riaño adelantó proceso judicial contra los hoy accionantes, para que se declarara la resolución «o nulidad» del contrato de promesa de compraventa que celebraron sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria
judicial contra los hoy accionantes, para que se declarara la resolución «o nulidad» del contrato de promesa de compraventa que celebraron sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-728071, en el cual los convocados obraron como «promitentes vendedores». Asimismo, se determinara que fue poseedor de buena fe del bien inmueble objeto de dicho negocio jurídico, desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019. Por último, se condenara a los encausados a restituirle $500.000.000 por concepto de anticipo del primer pago por el precio de compra acordado y $300.000.000 a título de cláusula penal, junto con la suma de $444.967.000 que canceló para la realización de estudios de ingeniería y topografía «en el predio objeto de litigio». El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá con radicado n. º 11001310300820190071801, despacho que, a través de sentencia de 14 de marzo de 2023, negó la nulidad del contrato por incumplimiento de la promesa de compraventa y ordenó al extremo pasivo, hoy accionantes, que restituyeran al demandante la suma de $500.000.000 por concepto de anticipo; no obstante, negó el reconocimiento de la cláusula penal y demás rubros solicitados. 2Radicación n.° 108491
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Inconformes con la anterior determinación, las partes formularon
reconocimiento de la cláusula penal y demás rubros solicitados. 2Radicación n.° 108491
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Inconformes con la anterior determinación, las partes formularon recurso de alzada, resuelto por la Sala Civil del Tribunal accionado mediante proveído de 27 de septiembre de 2023 -notificado por estado de 28 siguiente-, en el cual resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito el 31 de octubre de 2018, entre Severo Torres Tovar, María Elisa Torres de Moreno, Martha Moreno Torres, Flor Mireya Moreno Torres, Eldi Moreno Torres, José Aniceto Moreno, Presentación Moreno Torres, como promitentes vendedores, y Justo Pastor Panqueva, como promitente comprador; por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión: TERCERO: ORDENAR a todos los demandados que restituyan a favor del demandante, la suma de $1.250.884.581, equivalente al precio pagado, el valor del impuesto predial y las mejoras; valores individualizados en la parte motiva.
Para el efecto se fijan un mes, momento a partir del cual se causarán intereses legales del 6% anual, hasta cuando se verifique el pago.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones principales y subsidiarias.
El Colegiado convocado retornó el expediente al despacho de origen el 17 de octubre de 2023 y el 27 del mismo mes y año los demandados, hoy promotores, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la
El Colegiado convocado retornó el expediente al despacho de origen el 17 de octubre de 2023 y el 27 del mismo mes y año los demandados, hoy promotores, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, medio de impugnación que reiteraron el 29 de mayo de 2024, por lo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá devolvió el expediente al Tribunal accionado para que se pronunciara sobre el memorial en mención. No obstante, en auto de 31 de mayo de 2024, el Colegiado rechazó por extemporáneo el medio de impugnación extraordinario. Afirmaron los tutelantes que el Colegiado de instancia incurrió en una «vía de hecho por defecto fáctico» al proferir el fallo de segundo grado, en atención a que (i) «infirió» una situación fáctica que no se acreditó con ninguna prueba respecto de las mejoras que realizó el demandante en el bien inmueble objeto de litigio; (ii) cuantificó las 3Radicación n.° 108491 SCLAJPT-12 V.00 mejoras con fundamento en el documento expedido por Compañía Secam JR EU «propiedad de Justo Panqueva», el cual se utilizó equivocadamente «para imponer la condena en su contra». Añadieron que, por otra parte, el juez plural vulneró el principio de congruencia, toda vez que negó al demandante los rubros reclamados por concepto de «honorarios de un topógrafo y por unos estudios de suelo», al
Añadieron que, por otra parte, el juez plural vulneró el principio de congruencia, toda vez que negó al demandante los rubros reclamados por concepto de «honorarios de un topógrafo y por unos estudios de suelo», al estimar que no se encontraban acreditados; sin embargo, condenó al pago de mejoras, pese a que frente a estas aplicaba el mismo raciocinio anterior. En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, pidieron dejar sin efecto «parcial» la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2023. En su lugar, se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva que les ordenó reconocer a favor del demandante la suma de $1.250.884.581, «equivalente al precio pagado, el valor del impuesto predial y las mejoras».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 13 de junio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 24 siguiente, en el que ordenó notificar al accionado y vincular a las autoridades y demás interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Tribunal convocado narró las actuaciones surtidas en la instancia y solicitó se negara la acción constitucional, al estimar que lo pretendido por el tutelante era promover 4Radicación n.° 108491
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actuaciones surtidas en la instancia y solicitó se negara la acción constitucional, al estimar que lo pretendido por el tutelante era promover 4Radicación n.° 108491 SCLAJPT-12 V.00 una tercera instancia. Asimismo, aportó el link de consulta del expediente digital objeto de queja. El demandante en el proceso censurado solicitó se declarara la improcedencia del ruego, por considerar que los actores quebrantaron dos de los requisitos generales de procedibilidad, a saber, los de subsidiariedad e inmediatez. El primero, porque lo cuestionado era susceptible recurso extraordinario de casación, no obstante, lo radicaron de forma extemporánea y, el segundo, porque entre la decisión cuestionada y la formulación de la tutela se superó el término de 6 meses. Por último, afirmó que en la decisión de segunda instancia no se configuró la «vía de hecho» alegada por los accionantes. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado profirió sentencia de 3 de julio de 2024, en la que negó el amparo por estimar que la decisión censurada de 27 de septiembre de 2023 era razonable. Adicionalmente, precisó que los demandados, por incuria, no presentaron el recurso extraordinario de casación en su debida oportunidad, sino un mes después de vencido el término para tal efecto, con lo cual, «desperdiciaron la oportunidad para que se revisaran las falencias probatorias de las que se quejan en tutela».
III. IMPUGNACIÓN
oportunidad, sino un mes después de vencido el término para tal efecto, con lo cual, «desperdiciaron la oportunidad para que se revisaran las falencias probatorias de las que se quejan en tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
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Asimismo, señalaron que, en su sentir, el recurso extraordinario de casación que radicaron de forma extemporánea no era procesalmente viable «para el proceso genitor, esto, toda vez que no se configuraba ninguna de sus casuales de procedencia, y lo que es más importante aún, no se cumplía con el requisito del Interés para Recurrir».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la
evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la 6Radicación n.° 108491 SCLAJPT-12 V.00 cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice , observa la Sala que los tutelantes censuran la decisión de 27 de septiembre de 2023, en la que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los condenó a reconocer a Justo Pastor Panqueva Riaño la suma de «$1.250.884.581», por concepto de precio pagado, impuesto predial y mejoras en el inmueble objeto de litigio. Al respecto, lo primero que se advierte es que, en lo que atañe a tal censura, sí se cumple el requisito general de inmediatez propio del instrumento de resguardo, dado que entre la fecha en que se rechazó la
Al respecto, lo primero que se advierte es que, en lo que atañe a tal censura, sí se cumple el requisito general de inmediatez propio del instrumento de resguardo, dado que entre la fecha en que se rechazó la casación formulada contra dicho proveído -31 de mayo de 2024y la fecha de formulación de la tutela -13 de junio de 2024 -, transcurrieron menos de seis (6) meses. No obstante, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, no ocurre lo propio con el requisito de subsidiariedad aludido, pues pesar contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 333 y siguientes del Código General del Proceso, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, los demandados, actuales promotores, lo emplearon de forma extemporánea. Ahora, si bien justificaron en la impugnación que la extemporaneidad de aquel medio de impugnación obedeció a que no reunían la totalidad de los requisitos para su concesión y que no contaban con el interés económico para recurrir la decisión, la Sala no acoge su argumento, pues lo cierto es que, si se tienen en cuenta el valor de la 7Radicación n.° 108491 SCLAJPT-12 V.00 condena objeto de censura, se advierte que sí contaban con dicho interés para proponerlo. Aunado a ello, esta Sala ha sostenido que, en caso de duda, el llamado a realizar el análisis de fondo respecto a su procedibilidad, así como las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si
para proponerlo. Aunado a ello, esta Sala ha sostenido que, en caso de duda, el llamado a realizar el análisis de fondo respecto a su procedibilidad, así como las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural y no el de tutela (CSJ
STL12340-2022, CSJ STL13145 y CSJ STL15630-2022).
De lo expuesto se colige que la parte actora decidió no emplear el mencionado mecanismo de forma oportuna por su propia incuria; de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que negó el amparo y, en su lugar, declararlo improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar,
autoridad de la ley, 8Radicación n.° 108491
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo invocado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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