CSJ - STL11346-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11346-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11346-2024 Radicación n.° 108497 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JHONNY MAURICIO PEREA ACOSTA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de febrero de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el aquí accionante adelantó proceso deRadicación n.° 108497 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil extracontractual contra Pedro Agustín Quintero Zambrano, Banco de Occidente S.A. y Luis Norberto Téllez Palacio, en el que pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a los llamados a juicio, por los daños y perjuicios que le fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2009.
que pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a los llamados a juicio, por los daños y perjuicios que le fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2009. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310301520170022300, autoridad que, mediante sentencia de 2 de febrero de 2023, resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el señor Pedro Agustin [sic] Quintero Zambrano, atendiendo las razones antes indicadas.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda frente a LEASING BOYACA
[sic] hoy BANCO DE OCCIDENTE, por las razones antes mencionadas.
Tercero: Consecuente con lo anterior, se desvinculan de la presente acción los
demandados PEDRO AGUSTIN [sic] QUINTERO ZAMBRANO y LEASING
BOYAVA [sic] hoy BANCO DE OCCIDENTE.
Cuarto: Declarar civil y extracontractualmente responsable al señor LUIS NORBERTO TELLEZ [sic] PALACIO, por las lesiones y perjuicios causados al demandante señor JHONNY MAURICIO PEREA ACOSTA, con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 17 de febrero de 2009, en donde se vieron involucrados los vehículos moto de placas GTG25B conducido por el señor Perea Acosta y el vehículo volqueta de placas JGC-649, conducido por el señor TELLEZ [sic] PALACIO, en la vía Candelaria Cali.
involucrados los vehículos moto de placas GTG25B conducido por el señor Perea Acosta y el vehículo volqueta de placas JGC-649, conducido por el señor TELLEZ [sic] PALACIO, en la vía Candelaria Cali.
Quinto: Consecuente con lo anterior, se condena al señor LUIS NORBERTO TELLEZ [sic] PALACIO, a pagar al demandante JHONNY MURICIO PEREA ACOSTA, las siguientes cantidades de dinero: 1°.- La suma de $299.964.873.83 por concepto de lucro cesante consolidado. 2°.- La suma de $193.056.748,50 por concepto de lucro cesante futuro. 3°.- La suma de $20.000.000.00 por concepto de perjuicios morales. 4°.- LA suma de $20.000.000,00 por concepto de perjuicio fisiológico y/o daño a la vida de relación. 5°.- Las anteriores sumas de dinero deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo.
Sexto: Condenar en costas a la parte demandada, señor LUIS NORBERTO TELLEZ [sic] PALACIO a favor del aquí demandante. Señalar como agencias en derecho la suma de $14.000.000,00.
Séptimo: Cumplido lo anterior, se ordena el archivo de las presente diligencias previa cancelación de la radicación y anotación en el aplicativo justicia XXI.
Contra la anterior determinación, el promotor formuló recurso de apelación y, mediante sentencia de 5 de marzo de 2024, la Corporación convocada confirmó la sentencia apelada, al estimar que se acreditó que el 2Radicación n.° 108497
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apelación y, mediante sentencia de 5 de marzo de 2024, la Corporación convocada confirmó la sentencia apelada, al estimar que se acreditó que el 2Radicación n.° 108497
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Banco de Occidente S.A. no tenía la guarda del vehículo y en consecuencia carece de responsabilidad por los daños que se puedan haber irrogado con el mismo. Asimismo, señaló que Pedro Agustín Quintero no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que se demostró que vendió la volqueta involucrada en el siniestro y, por tanto, para la fecha del accidente no tenía tampoco la guarda del vehículo. En criterio del actor, las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que no hicieron un análisis riguroso de los supuestos fácticos y probatorios de la causa, pues pasaron por alto no solo los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito, sino que exoneraron de responsabilidad al Banco de Occidente S.A., desconociendo que no aportó ninguna prueba para ello. Por lo descrito, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, el 5 de marzo de 2024 y 2 de febrero de 2023, respectivamente y, en su lugar, se les ordene emitir una nueva decisión que declare civilmente responsable al Banco del Occidente S.A. como propietario del vehículo «causante del daño al accionante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2023, respectivamente y, en su lugar, se les ordene emitir una nueva decisión que declare civilmente responsable al Banco del Occidente S.A. como propietario del vehículo «causante del daño al accionante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de julio de 2024, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades encausadas y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
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En la oportunidad concedida, el Tribunal censurado rindió informe, con el cual remitió el link de consulta del proceso objeto de queja. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali indicó que no es la acción de tutela el escenario para abrir nuevamente un debate jurídico ya zanjado. Además, expuso que no existe razón para indicar vulneración de garantías constitucionales, motivo por el que solicitó negar la petición de amparo. El vinculado Banco de Occidente S.A. señaló que el accionante no acredita ninguno de los defectos fácticos que atribuye a las autoridades convocadas y que lo pretendido es la generación de una nueva instancia para debatir aspectos probatorios del proceso y de la sentencia que le puso fin. En consecuencia, solicitó negar la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de julio de 2024, negó el amparo por estimar que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de julio de 2024, negó el amparo por estimar que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de
4Radicación n.° 108497 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali trasgredió las garantías superiores del promotor al proferir la decisión de 5 de marzo de 2024, mediante la cual confirmó el fallo del juez de primer grado en el juicio originario de la presente queja. 5Radicación n.° 108497
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada y abordada por ser la que zanjó el asunto - 5 de marzo de 2024y la presentación de la queja -28 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta
de marzo de 2024y la presentación de la queja -28 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, al ser los perjuicios solicitados por el promotor inferiores a la cuantía para recurrir en casación, de ahí que también se atendió el requisito de subsidiariedad. Dicho lo anterior, se advierte, entonces, que en la providencia censurada el Colegiado narró brevemente los antecedentes del caso, se refirió al recurso de apelación formulado e indicó que, conforme a este, la controversia se suscitaría únicamente frente a la legitimación en la causa por pasiva de los demandados Leasing Boyacá S.A., hoy Banco de Occidente S.A., en calidad de propietario de la volqueta involucrada en el siniestro, y Pedro Agustín Quintero Zambrano como poseedor de la misma. En orden a resolver tal planteamiento, abordó la legitimación en la causa y luego de definir dicha figura según los postulados jurídicos, expresó que se encontraba demostrado con la prueba documental y la actuación surtida al interior del proceso que «ni Leasing Boyacá hoy Banco de Occidente S.A., ni Pedro Agustín Quintero Zambrano, ostentaban la calidad de guardianes del rodal» con el que se ocasionaron los perjuicios irrogados al demandante.
Banco de Occidente S.A., ni Pedro Agustín Quintero Zambrano, ostentaban la calidad de guardianes del rodal» con el que se ocasionaron los perjuicios irrogados al demandante. 6Radicación n.° 108497
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A continuación, refirió el juez plural que, de conformidad con el material probatorio, en especial el informe policial del accidente de tránsito, «resulta[ba] incontrovertible» que el siniestro ocurrió el 17 de febrero de 2009. Asimismo, que en este participaron la motocicleta de placas GTC-25B, conducida por el demandante, y la volqueta de placas JGC-649, conducida por Luis Norberto Téllez Palacio. Señaló que una vez revisado el certificado de tradición del vehículo de placas JGC-649, expedido por la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, se acreditaba como propietaria a Leasing Boyacá S.A., entidad absorbida el 10 de junio de 2010 por el Banco de Occidente S.A. Agregó que, según contrato allegado por el gestor, celebrado el 23 de mayo de 2002, esto es, «alrededor de 6 años y 7 meses antes del accidente», Leasing Boyacá S.A. hoy Banco de Occidente S.A., suscribió contrato de compraventa de varios vehículos, entre estos, la volqueta en referencia e hizo entrega material del bien al comprador Pedro Agustín Quintero. Expuso, además, que este último, al rendir interrogatorio de parte, confirmó la compra antedicha, pero indicó que, al recibir la volqueta, la
referencia e hizo entrega material del bien al comprador Pedro Agustín Quintero. Expuso, además, que este último, al rendir interrogatorio de parte, confirmó la compra antedicha, pero indicó que, al recibir la volqueta, la vendió de inmediato a Enrique Vacaflor, quien se comprometió a tramitar el traspaso, con lo cual, no se enteró del accidente hasta que fue notificado de la demanda. De este modo, el Tribunal sintetizó que el titular del vehículo involucrado en el accidente de tránsito de 7 de febrero de 2009 no correspondía a ninguno de los demandados referidos, esto es, Banco de Occidente S.A. y Pedro Agustín Quintero Zambrano, dado que el bien fue 7Radicación n.° 108497 SCLAJPT-12 V.00 entregado a un tercero desde el 14 de junio de 2002, en virtud de un contrato de compraventa. De modo puntual, en cuanto a la falta de legitimación del Banco de Occidente S.A., sostuvo el Colegiado: […] se debe decir que no se puede infirmar la decisión del Juez de instancia aduciendo la falta de inscripción de la titularidad del dominio a nombre del señor Enrique Vacaflor (quien no es parte dentro del proceso), pues como viene de verse, acorde a la Jurisprudencia citada, la responsabilidad proviene de la calidad de guardián de la cosa y no de la titularidad del dominio, así que establecido dentro de la actuación que se produjo la compraventa inicial del bien por Pedro Agustín Quintero quien posteriormente le vendió la volqueta a
calidad de guardián de la cosa y no de la titularidad del dominio, así que establecido dentro de la actuación que se produjo la compraventa inicial del bien por Pedro Agustín Quintero quien posteriormente le vendió la volqueta a Enrique Vacaflor, y que este último recibió materialmente el vehículo, es quién tiene la calidad de guardián del rodal, independientemente, de que por la razón que fuera, no haya inscrito el traspaso ante las oficinas de tránsito. De esta manera, considera la Sala debidamente acreditado que a pesar de que el Banco de Occidente S.A., es el propietario del vehículo con el cual se causó el accidente -lo que haría presumir su calidad de guardián del bien-para la fecha del accidente, NO tenía la guarda del rodal, por haberlo entregado muchos años antes al demandado Pedro Agustín Quintero, y este a su vez al señor Enrique Vacaflor, conforme a los contratos de compraventas obrantes en el plenario. Por otra parte, tampoco se comparte los demás motivos de inconformidad dirigidos especialmente contra el banco demandado, por haber operado la confesión ficta o presunta, al no haber contestado la demanda y no haber comparecido a la audiencia inicial, por cuanto el apelante desconoce que dicha confesión ficta admite prueba en contrario. […] lo anterior por cuanto, si bien la confesión ficta se origina en los eventos contemplados en los artículos 97, 205 y el numeral 4° del artículo 372 del Estatuto Procesal Civil traídos a colación por el apelante, la jurisprudencia ha precisado que, “…la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las
Estatuto Procesal Civil traídos a colación por el apelante, la jurisprudencia ha precisado que, “…la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso”; al paso que hizo énfasis en que “…a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo” (CSJ SC Sentencia de 15 de diciembre de 2017, M.P., Luis Armando Tolosa Villabona). De este modo, en aplicación al principio de valoración racional de la prueba, (art. 176 ib), al evaluar en conjunto lo elementos de convicción obrantes en el plenario, como ya se dijo está plenamente probado que el Banco de Occidente S.A. NO tenía la guarda del vehículo, y siendo así como en efecto lo es, carece de responsabilidad por los daños que se puedan haber irrogado con el vehículo, de donde se sigue que este reparo carece de aptitud para enervar la decisión del Juez de instancia. 8Radicación n.° 108497
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Finalmente, en cuanto al alegato del accionante de que la entidad bancaria conservó el control del automotor con posterioridad al accidente, sostuvo el Colegiado que los documentos allegados al plenario para demostrar su dicho no fueron valorados por la Sala por respeto al derecho de contradicción, ya que solo se allegaron al plenario con ocasión de la alzada.
sostuvo el Colegiado que los documentos allegados al plenario para demostrar su dicho no fueron valorados por la Sala por respeto al derecho de contradicción, ya que solo se allegaron al plenario con ocasión de la alzada. Bajo dichos argumentos, el tribunal cuestionado confirmó la providencia de 2 de febrero de 2023. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer su propio criterio sobre el caso censurado. En consecuencia, la Sala advierte que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad sobre cuál es la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, más allá de que se comparta o no. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. 9Radicación n.° 108497
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legalidad, más allá de que se comparta o no. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. 9Radicación n.° 108497
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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