CSJ - STL11347-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11347-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11347-2024 Radicación n.° 108557 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MS CONSTRUCCIONES S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la COMISION NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y «derechos de las víctimas», presuntamente vulnerados por la convocada.
Para respaldar sus aspiraciones, indicó que radicó queja disciplinaria contra el abogado Iván Castro Maya, alegando que incurrió en faltas disciplinarias porque «junto con 67 personas, se confabularon, paraRadicado n.° 108557 SCLAJPT-11 V.00 montar de manera fraudulenta, igual número de demandas laborales contra la empresa». Narró que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar bajo el radicado 20001110200020190017901, autoridad que, mediante sentencia de 18 de agosto de 2023, decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al estimar que no se logró recaudar prueba que diera
que, mediante sentencia de 18 de agosto de 2023, decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al estimar que no se logró recaudar prueba que diera certeza de la falta alegada o de actuación alguna contraria a derecho por parte del disciplinado. Expresó que, inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo; no obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó a través de sentencia de 3 de abril de 2024, con fundamento en que la actuación disciplinaria se encontraba prescrita, por haber transcurrido más de los 5 años dispuestos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Refirió que la autoridad convocada no sustentó racionalmente la decisión de 3 de abril de 2024, pues «aplicó fragmentariamente la norma legal [y] se casó con uno de los dos supuestos de hecho de la norma en análisis». Expuso, además, que el ad quem resolvió el asunto sin mencionar el segundo supuesto de hecho de la norma aplicable y tampoco «realizó ningún ejercicio racional o argumentativo para descartar que los hechos bajo su estudio, encajaran o no dicha hipótesis normativa». En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos 2Radicado n.° 108557 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia de 3 de abril de 2024, proferida por la autoridad censurada. En su lugar, pidió se profiera sentencia de remplazo «debidamente motivada».
2Radicado n.° 108557 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia de 3 de abril de 2024, proferida por la autoridad censurada. En su lugar, pidió se profiera sentencia de remplazo «debidamente motivada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de febrero de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la tutela y, una vez subsanada, por auto de 2 de julio del mismo año la admitió. Asimismo, notificó a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término señalado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resumió, sucintamente, las actuaciones desplegadas dentro del trámite disciplinario. Aunado a ello, solicitó declarar la improcedencia del amparo tras considerar que la tutela no cumple con las exigencias generales de procedibilidad. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar advirtió que no existe irregularidad procesal en el trámite que adelantó, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y remitió el archivo digital contentivo del proceso originario de la presente queja. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar remitió el link de consulta del expediente controvertido. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 10 de julio de 2024, por considerar que la decisión censurada es razonable y
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 10 de julio de 2024, por considerar que la decisión censurada es razonable y que no se configuró la falta de motivación aludida por la promotora. 3Radicado n.° 108557
SCLAJPT-11 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los planteamientos del escrito inaugural y solicitó su revocatoria.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es
oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) 4Radicado n.° 108557 SCLAJPT-11 V.00 decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento disciplinario, objeto de reproche, no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos sometidos a su consideración deban resolverse.
Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas superiores invocadas por la convocante, al proferir la sentencia de 3 de abril de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el
superiores invocadas por la convocante, al proferir la sentencia de 3 de abril de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el abogado Iván José Casto Maya. En esa dirección, se advierte que la autoridad referida destacó que, examinados los elementos de prueba allegados al expediente, se advertía que el gerente de MS Construcciones S.A. contrató a una investigadora con el objeto de establecer la causa de la radicación de una serie de demandas en su contra. Expuso que, como resultado de la actividad investigativa, el 31 de julio de 2017 la citada empresa tuvo conocimiento de que el «inculpado», en colaboración con Luis José Manjarrez Solano y Efraín Herrera Avilez, en calidad de contratistas, «aparentemente promovieron demandas laborales fraudulentas», cuyo «modus operandi» fue «reclutar personas» 5Radicado n.° 108557 SCLAJPT-11 V.00 afirmando que las contrataban para ejercer actividades en obras civiles de la empresa MS Construcciones S.A. y exigir mediante resolución judicial la cancelación de emolumentos y prestaciones sociales. Continuó señalando la Corporación que lo expuesto permitía concluir que cualquier eventual reproche disciplinario contra el «implicado» se consumó a mas tardar el 31 de julio de 2017, esto es, cuando el quejoso conoció las presuntas actividades fraudulentas. Por tanto, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, por haber transcurrido un lapso superior a los cinco años dispuestos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, entre la referida calenda y la interposición de la queja.
tanto, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, por haber transcurrido un lapso superior a los cinco años dispuestos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, entre la referida calenda y la interposición de la queja. En virtud de los anteriores planteamientos, concluyó el órgano de cierre disciplinario que la extinción de la acción disciplinaria era una causal objetiva que conllevaba a que la actuación no pudiese proseguirse y, en ese orden, confirmó la decisión apelada. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 6Radicado n.° 108557 SCLAJPT-11 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por la impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue
evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por la impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 108557
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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