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CSJ - STL11348-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11348-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11348-2024 Radicación n.° 108595 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALFONSO ESPINOSA BONILLA interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 17 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y los que denominó «contradicción y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Hernando Cuéllar Suárez presentó demanda ordinaria laboralRadicación n.° 108595 SCLAJPT-12 V.00 contra el accionante para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 29 de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, en virtud del cual el primero se desempeñó presuntamente como mayordomo en la finca El Danubio, ubicada en la Vereda Termopilas en Municipio de Rivera – Huila. En consecuencia, se condenara al encausado a reconocer y pagar al convocante los salarios insolutos, prestaciones sociales, indemnización por

mayordomo en la finca El Danubio, ubicada en la Vereda Termopilas en Municipio de Rivera – Huila. En consecuencia, se condenara al encausado a reconocer y pagar al convocante los salarios insolutos, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por falta de pago de salarios, prestaciones y cesantías, aportes a la seguridad social e indexación de las sumas reconocidas. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 41001310500220230009200, autoridad que, mediante proveído 6 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al encausado. El demandante envió citatorio al demandado a la finca referida; sin embargo, el 27 de marzo de 2023, la empresa de mensajería Ínter Rapidísimo informó que el sobre lo recibió José Eduardo Castillo Murillo. El 14 de abril de 2023, el promotor intentó nuevamente el envío del citatorio al mismo predio rural y la empresa de mensajería certificó que lo recibió Andrea Paola Prada Pino. Mediante proveído de 10 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento indicó que las gestiones en comento no se ajustaban a las normas aplicables y, por tanto, exhortó «a la parte actora para que notifi[cara] personalmente el auto admisorio de la demanda y el de 2Radicación n.° 108595 SCLAJPT-12 V.00 vinculación al accionado, anexando el expediente, en debida forma y por cualquiera de las formas previstas en la ley a la demandada».

2Radicación n.° 108595 SCLAJPT-12 V.00 vinculación al accionado, anexando el expediente, en debida forma y por cualquiera de las formas previstas en la ley a la demandada». En cumplimiento de la anterior decisión, el demandante aportó evidencia de nuevas gestiones de notificación; sin embargo, el funcionario de conocimiento advirtió que tampoco en esta ocasión la notificación fue adecuada y exhortó nuevamente para que se realizara en forma acorde a derecho. Pretendiendo acatar lo ordenado por el director del proceso, el demandante realizó la notificación a través de mensaje de datos conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y, en tal orden, el 20 de marzo de 2024 envió un mensaje vía Whatsapp al número celular registrado como de propiedad del demandado en la demanda ordinaria laboral. En dicha oportunidad, resaltó que «antes de enviar el mensaje de notificación vía whatsapp verific[ó] el número de celular y se presentó vía mensaje Whatsapp con el señor ALFONSO E. BONILLA. el cual respondió en estos términos “Si será ala orden”. Teniendo silenciado el recibo del mensaje “visto azul». Mediante auto de 16 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva tuvo por válidas las diligencias de notificación del demandado Alfonso Espinosa Bonilla y por no contestada la demanda. Asimismo, señaló el 7 de junio de 2024 como fecha para celebrar las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la audiencia referida, el juzgado de instancia profirió sentencia

audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la audiencia referida, el juzgado de instancia profirió sentencia en la que declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes. 3Radicación n.° 108595

SCLAJPT-12 V.00

El primero, desde el 29 de junio de 2018 hasta el 29 de octubre de 2019 y, el segundo, desde 30 de octubre de 2019 a 31 de diciembre de 2020. En consecuencia, condenó al demandado, hoy accionante, a pagar al demandante los salarios insolutos por el tiempo laborado, prestaciones sociales, sanción moratoria, indexación y la indemnización por la terminación del contrato de trabajo. Por último, lo absolvió de las demás aspiraciones. El 18 de junio de 2024, la abogada Xiomara Alejandra Quintero Ríos presentó solicitud de acceso al expediente y, para tal efecto, allegó poder otorgado por el demandado Luis Alfonso Espinosa Bonilla. Por tanto, el 2 de julio de la presente anualidad, el despacho accedió a lo pretendido. Posteriormente, el funcionario de conocimiento profirió decisión de 3 de julio de 2024, en la que resolvió: 1°. APROBAR la liquidación de costas del proceso ordinario de la referencia practicada por la secretaría (Pdf 0029). 2° RECONOCER personería para actuar a la Dra. XIOMARA ALEJANDRA QUINTERO RÍOS, para actuar como apoderada judicial del señor ALFONSO

2° RECONOCER personería para actuar a la Dra. XIOMARA ALEJANDRA QUINTERO RÍOS, para actuar como apoderada judicial del señor ALFONSO ESPINOSA BONILLA, en los términos y para los fines del poder allegado. 3° ORDENAR a la secretaria del juzgado que remita enlace el proceso a la apoderada judicial de la parte accionada. 4° ARCHIVAR el expediente dejando las constancias de rigor una vez realizado lo anterior El accionante acudió al presente trámite constitucional, porque considera que la autoridad convocada trasgredió sus prerrogativas constitucionales al expedir la decisión de 16 de mayo de 2024, en la que tuvo por válidas las diligencias de notificación del auto admisorio. Asimismo, con la sentencia condenatoria de 7 de junio de 2024 pues, en su sentir, allí se «incurrió en un defecto procedimental», precisamente porque su notificación no fue adecuada, lo que da lugar a la «nulidad de 4Radicación n.° 108595 SCLAJPT-12 V.00 las actuaciones del despacho, ya que profirió una sentencia, frente a una persona que desconocía la existencia del proceso judicial». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se invalide lo actuado en el proceso a partir del auto de 16 de mayo de 2024 y, en su lugar, se «se emita un nuevo auto, en el que ordene a la parte demandante a realizar la notificación del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

lugar, se «se emita un nuevo auto, en el que ordene a la parte demandante a realizar la notificación del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de julio de 2024 y la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva la admitió mediante auto de 4 de julio de 2024, en el que ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.

En el término concedido, el demandante en el proceso ordinario solicitó se negara el amparo constitucional, al considerar que en el proceso ordinario «fueron agotadas todas las etapas procesales previstas en el CPTSS para el caso en particular». El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva allegó el link de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado declaró improcedente la tutela impetrada en fallo d el 17 de julio de 2024, al estimar que el promotor no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso recurso de reposición contra el auto adiado 16 de mayo de 2024, que lo tuvo por notificado en debida forma, y, menos aún, promovió incidente de nulidad por indebida notificación, ya que: 5Radicación n.° 108595 SCLAJPT-12 V.00 […] sin que resulte plausible argumentar que le estuvo vedado hacerlo porque se enteró de la existencia del proceso tan solo hasta el día 12 de junio de 2024, con ocasión a la recepción del mensaje de WhatsApp el día 06 de junio de 2024

[…] sin que resulte plausible argumentar que le estuvo vedado hacerlo porque se enteró de la existencia del proceso tan solo hasta el día 12 de junio de 2024, con ocasión a la recepción del mensaje de WhatsApp el día 06 de junio de 2024 por parte de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL MADERAS TROPICALES DE COLOMBIA S. EN C. – EN LIQUIDACIÓN, posterior a la extinción del término de ejecutoria del citado proveído y de la expedición de fallo, porque de los anexos allegados por él no obró prueba alguna que acreditara la supuesta notificación en esta última fecha, encontrándose únicamente de sus probanzas, para su desazón, pantallazo de mensajería de aquella aplicación notificándolo personalmente para el día 20 de marzo de 2024, donde tras afirmar ser la persona a enterar, se le anexó igualmente el auto admisorio de la demanda que contenía el link del expediente electrónico, comprobándose con ello que siempre tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción en contra del auto en cuestión, al igual que la posibilidad de impulsar el respectivo incidente de nulidad por indebida notificación antes del proferimiento de la sentencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. 6Radicación n.° 108595

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario originario de la presente queja, a partir del auto de 16 de mayo de 2024, con fundamento en que la notificación del demandado en el juicio declarativo fue inadecuada. Pues bien, al respecto se advierte que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el extremo impugnante desconoció el 7Radicación n.° 108595 SCLAJPT-12 V.00 requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que omitió plantear la

juez constitucional de primer grado, el extremo impugnante desconoció el 7Radicación n.° 108595 SCLAJPT-12 V.00 requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que omitió plantear la solicitud de nulidad que ahora pretende, invocando para ello lo previsto en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, disposición consagrada justamente para discutir la existencia de irregularidades como la invocada, que afecten el debido proceso. De lo dicho se colige que el actor decidió no emplear el mecanismo de defensa idóneo, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado

8Radicación n.° 108595

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado

8Radicación n.° 108595

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 108595

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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