CSJ - STL11348-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11348-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL11348-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01380-00 Acta Extraordinaria n.° 043
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ALFONSO DE JESÚS RUIZ MARTÍNEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y
el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CIÉNAGA (MAGDALENA).
I. ANTECEDENTES
La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica , al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01380-00 SCLAJPT-11 V.00 2 mínimo vital y al principio de «favorabilidad laboral », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que respecta al presente trámite constitucional y con base en las piezas allegadas, se tiene que el actor inició un proceso ordinario laboral contra la empresa Transporte Especial y Turístico San Antonio S. en C., al cual se le asignó el radicado No. 47183105001-2017-00029-00.
El proceso lo conoció e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, que, una vez surtidas todas las
el radicado No. 47183105001-2017-00029-00.
El proceso lo conoció e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, que, una vez surtidas todas las actuaciones, profirió sentencia el 10 de octubre de 2018, en la que condenó a la parte demandada al pago de $25.744.450 y las costas del proceso, fijando agencias en derecho por valor de $4.000.000.
Inconforme con tal determinación, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual, mediante proveído de 23 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el fallo censurado.
Posteriormente, se adelantó ejecutivo posterior al ordinario y mediante auto de 9 de junio de 2021, el juez de primer grado expidió mandamiento de pago. Contra este, la parte demandada instauró recurso de reposición, en el que manifestó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01380-00 SCLAJPT-11 V.00 3 […] el día 20 de noviembre de 2020 se aportó al proceso documento suscrito por el demandante de fecha 9 de abril de 2019 en donde expresa que la empresa Transporte Especial y turístico San Antonio se encuentra a paz y salvo de todos los emolumentos a los cual es fue condenada dentro del proceso 2017-029 y que ha recibido el pago de todos y cada uno de esos emolumentos a su entera satisfacción, renunciando a las condenas en costas y agencias en derecho, intereses corrientes y moratorios […].
Por lo anterior, mediante proveído del 4 de marzo de
emolumentos a su entera satisfacción, renunciando a las condenas en costas y agencias en derecho, intereses corrientes y moratorios […].
Por lo anterior, mediante proveído del 4 de marzo de 2022, el juez de conocimiento repuso la decisión anterior que libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la empresa demandada, y ordenó el archivo de la demanda.
Inconforme con lo anterior , la parte accionante interpuso recurso de apelación, así mismo mediante fallo 25 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó el auto apelado.
De esta manera, el actor denunció las decisiones emitidas por las autoridades convocadas, pues a su juicio, no se analizaron ni valoraron las pr uebas en conjunto, porque al hacer un estudio del proceso no existió una prueba contundente que diera la certeza de que la empresa ejecutada hubiese pagado las sumas de dinero adeudadas.
Conforme a lo anterior, la parte recurrente solicitó la protección de las garantías fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las decisiones de 4 de marzo de 2022 y del 25 de febrero de 2025 emitidas por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01380-00
SCLAJPT-11 V.00 4
La acción de tutela fue presentada el 18 de junio de 2025 y, por medio de auto del 26 siguiente, se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas para garantizar su derecho de defensa y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
2025 y, por medio de auto del 26 siguiente, se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas para garantizar su derecho de defensa y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
Durante dicho lapso , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga remitió el link de consulta del proceso objeto de censura.
Así mismo, el accionante remitió el link de consulta del proceso objeto de censura.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01380-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las
los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
La Sala advierte que si bien la parte actora cuestiona las decisiones emitidas por las autoridades censuradas, lo cierto es que se revisará únicamente la providencia que emitió el colegiado convocado la cual zanjó el asunto.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta magistratura consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora al proferir la decisión de 25 de febrero de 2025 en el que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01380-00 SCLAJPT-11 V.00 6 confirmó la de 4 de marzo de 2022 que ordenó el archivo del trámite ejecutivo que originó la presente queja
SCLAJPT-11 V.00 6 confirmó la de 4 de marzo de 2022 que ordenó el archivo del trámite ejecutivo que originó la presente queja constitucional.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se resolvió la última providencia que se censura, data del - 25 de febrero de 2025y la presentación del amparo constitucional, -18 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que contra la decisión judicial a quí cuestionada, la parte actora agotó todos los mecanismos procedentes.
Por lo anterior, esta corporación se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
Al respecto, se advierte que el tribunal censurado analizó los antecedentes fácticos y procesales del asunto y señaló como problema jurídico «determinar si la parte ejecutada cumplió su obligación con el ejecutante, que es lo argumentado por la a quo, para reponer el mandamiento de pago».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01380-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Respecto al cuestionamiento planteado, indicó que, el artículo 1626 del Código Civil, define el pago efectivo como la
SCLAJPT-11 V.00 7
Respecto al cuestionamiento planteado, indicó que, el artículo 1626 del Código Civil, define el pago efectivo como la prestación de lo que se debe, y que el pago es toda aquella acción que se realiza a efectos de extinguir o cancelar una obligación, la cual se basa en la entrega real de un bien o servicio.
En ese orden , afirmó que « [b]ajo el panorama que precede, se tiene que, en el presente caso, incumbe al ejecutado probar los soportes de hecho de sus medios de defensa; para ello, apalancó la solicitud de pago total de la obligación en el paz y salvo suscrito por el accionante».
Seguidamente, resaltó que el juez de primer grado solicitó a la empresa Transporte Especial y Turístico San Antonio S. en C. que allegara « documento o prueba (cheque, comprobante de pago, consignación u otro documento) que acredite el pago o desembolso realizado al demandante Alfonso Ruiz Martínez», a lo cual la accionada informó que la condición del demandante era solo firmar el paz y salvo, lo que resultó suficiente para que el juez de primer grado repusiera su decisión de librar mandamiento de pago y ordenar el archivo del expediente.
Seguidamente, el colegiado convocado adujo que el juez de primera instancia solicitó a la parte accionada que aportara copias contables de tesorería o pagaduría que evidenciaran el egreso de la suma cancelada al actor. Para lo cual, advirtió que se anexaron los correspondientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01380-00
SCLAJPT-11 V.00 8
evidenciaran el egreso de la suma cancelada al actor. Para lo cual, advirtió que se anexaron los correspondientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01380-00 SCLAJPT-11 V.00 8 comprobantes de egresos No. 3692 y 3693, ambos del cinco de abril de 2019.
Así mismo, el tribunal enfatizó que el juez de primera instancia, ofició al Banco de Bogotá a efectos de que certificara si los cheques a que se hacían referencia fueron cancelados a Robinson Quinto Morelly, de la cuenta de la empresa demandada, y de ser así, indicara el monto y la fecha en que se realizó, por lo que la entidad bancaria indicó que el 5 de abril de 2019 se realizaron los pagos idénticos que se muestran en los comprobantes de egreso antes relacionados.
Por lo anterior, la autoridad plural judicial convocada, concluyó que:
[…] Si bien es cierto, dentro del plenario no se aportó prueba alguna que permita demostrar que el actor los recibió, también lo es, que milita el escrito de paz y salvo, suscrito por ALFONSO DE JESÚS RUIZ MARTÍNEZ, debidamente autenticado, dentro del mismo señala “he recibido el pago de todos y cada uno de esos emolumentos por los cuales fue condenada dentro del proceso de la referencia, que he recibido el pago de todos y cada uno de esos emolumentos a mi entera satisfacción…” , documento que fue controvertido por fraude procesal, como lo señala el recurrente, no obstante, determinar los resultados del mismo, no es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. […]
emolumentos a mi entera satisfacción…” , documento que fue controvertido por fraude procesal, como lo señala el recurrente, no obstante, determinar los resultados del mismo, no es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. […]
Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la providencia de primer grado en el sentido de ordenar el archivo del ejecutivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01380-00
SCLAJPT-11 V.00 9
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01380-00
SCLAJPT-11 V.00 10
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 380D61208A6650D2363187978AE52881EA5AC8050F9BCB26C073714AAD379A97
Documento generado en 2025-07-29