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CSJ - STL11349-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11349-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11349-2024 Radicación n.° 108603 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA NAZARETH CARDONA DE PÉREZ , MARTA LUCÍA , CARMEN ADRIANA y MARIBEL PÉREZ CARDONA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de julio de 2024, en la acción de tutela que las recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108603

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que las accionantes adelantaron proceso verbal contra la Sociedad Ingenieros Técnicos de Colombia - Ingteco S.A.S.- y José Antonio Gómez Franco, en el que pretendieron se declarara el incumplimiento y la resolución del contrato de mandato comercial

Antonio Gómez Franco, en el que pretendieron se declarara el incumplimiento y la resolución del contrato de mandato comercial celebrado sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n. ° 103-27441. En consecuencia, se condenara al pago de la cláusula penal pactada en la «cláusula décima» del mencionado acuerdo de voluntades. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira con radicado n. º 66001310300120200020701, despacho que, a través de proveído de 8 de febrero de 2021, admitió la demanda y ordenó su notificación al extremo pasivo. Surtido ello, Ingteco S.A.S. y José Antonio Gómez Franco contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito. Asimismo, presentaron demanda de reconvención contra las demandantes principales, aquí actoras, pretendiendo particularmente Ingteco S.A.S. se declarara la existencia y validez del contrato de mandato comercial entre las partes; se determinara que cumplió lo allí estipulado y que quienes no honraron los pactos contenidos en el mismo fueron las demandantes principales, demandadas en reconvención. Además, se condenara a estas últimas al reconocimiento del valor «debidamente indexado» de los trabajos realizados en el predio objeto de litigio, junto con el pago de la ya mencionada cláusula penal. Por su lado, José Antonio Gómez Franco pretendió en la demanda de reconvención la declaración de incumplimiento del contrato de mandato

indexado» de los trabajos realizados en el predio objeto de litigio, junto con el pago de la ya mencionada cláusula penal. Por su lado, José Antonio Gómez Franco pretendió en la demanda de reconvención la declaración de incumplimiento del contrato de mandato por parte de las demandantes principales, hoy tutelantes, así como la 2Radicación n.° 108603 SCLAJPT-12 V.00 terminación del mismo, el reconocimiento de las utilidades causadas a su favor y el pago de la cláusula penal. De forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento por perjuicios causados. Cumplidos los trámites correspondientes, el a quo profirió sentencia de 20 de septiembre de 2022, en la que resolvió: Primero: Se declaran probadas las excepciones de los demandados en la demanda principal presentadas por el señor José Antonio Gómez Franco de “ausencia de causal de incumplimiento de contrato” y “excepción de contrato no cumplido”; así como las presentadas por la Sociedad Ingteco de “pacta sunt servanda” y “contrato no cumplido”. Las demás serán negadas.

Segundo: Se niegan las pretensiones de la demanda principal, por lo expuesto anteriormente.

Tercero: Se declaran no probada la excepción de “incumplimiento de contrato de mandato”, propuesta por la demandada en reconvención, en ambas demandas.

Cuarto: Se declara terminado el “contrato de mandato comercial” suscrito entre

las señoras MARTHA LUCÍA PÉREZ CARDONA, CARMEN ADRIANA

PÉREZ CARDONA, MARIBEL PÉREZ CARDONA y MARÍA NAZARETH

Cuarto: Se declara terminado el “contrato de mandato comercial” suscrito entre

las señoras MARTHA LUCÍA PÉREZ CARDONA, CARMEN ADRIANA PÉREZ CARDONA, MARIBEL PÉREZ CARDONA y MARÍA NAZARETH CARDONA DE PÉREZ, como mandantes; y los señores JOSÉ ANTONIO GÓMEZ FRANCO y la sociedad INGENIEROS TÉCNICOS DE COLOMBIA S.A.S - INGTECO S.A.S.-, como mandatarios. Por incumplimiento de las mandantes.

Quinto: Se condena a las señoras MARTHA LUCÍA PÉREZ CARDONA, CARMEN ADRIANA PÉREZ CARDONA, MARIBEL PÉREZ CARDONA y MARÍA NAZARETH CARDONA DE PÉREZ, a pagar a los mandatarios JOSÉ ANTONIO GÓMEZ FRANCO e INGENIEROS TÉCNICOS DE COLOMBIA S.AS. - INGTECO S.A.S-, el valor de 1.000 salarios mínimo legales mensuales vigentes.

Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el señor José Antonio Gómez Franco.

Séptimo: Negar las subsiguientes pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la sociedad Ingenieros Técnicos de Colombia – Ingteco S.A.S. […] Contra la anterior determinación, las partes formularon recurso de alzada, resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal accionado mediante

3Radicación n.° 108603 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de 6 de marzo de 2024, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia.

alzada, resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal accionado mediante 3Radicación n.° 108603 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de 6 de marzo de 2024, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia. Inconformes con el fallo del ad quem, las accionantes formularon recurso extraordinario de casación, el cual negó el Colegiado accionado en auto de 10 de abril de 2024, al considerar que como la condena no superó los 1.000 salarios mínimos legales mensuales en los términos del artículo 338 del Código General del Proceso, no se cumplía con el interés económico para recurrir. Afirmaron las tutelantes que las instancias incurrieron en «defecto material o sustantivo » al condenarlas al pago de la cláusula penal , dado que no valoraron el material probatorio allegado al proceso, con lo cual se desconocieron los artículos 1495, 1592, 1594 y 1596 del Código Civil. En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidieron dejar sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad el 20 de septiembre de 2022 y 6 de marzo de 2024, respectivamente. En su lugar, dicte una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de julio de 2024, el a quo constitucional

nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de julio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

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En la oportunidad concedida, el Tribunal accionado manifestó que las razones de su defensa se remitían a las consideraciones consignadas en el fallo de 6 de marzo de 2024. Asimismo, aportó el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Por su parte, la vinculada Ingteco S.A.S. indicó que en la acción de tutela solo se aludió a una presunta actuación irregular en las instancias; no obstante, no se puntualizaron hechos específicos y pruebas claras, razón por la que solicitó se negara el amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2024, negó el amparo por estimar que la decisión censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las actoras impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos 5Radicación n.° 108603 SCLAJPT-12 V.00 mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico a resolver en sede de tutela se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira transgredió las prerrogativas superiores de las tutelantes, al dictar el proveído de 6 de marzo de 2024, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de 20 de septiembre de 2022. En ese orden y una vez revisada la providencia del ad quem, que zanjó el asunto, la Sala encuentra que el juez de segunda instancia anunció que se pronunciaría con relación a la alzada presentada por las partes, cumplido lo cual, se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión en relación a lo decidido por el a quo. Seguidamente, indicó que el primer aspecto de reparo por parte de las hoy accionantes consistió en que, a su juicio, « Edwar Alberto Rico 6Radicación n.° 108603

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Ávila» carecía de facultades para representar a Ingteco S.A.S. al momento que celebraron el contrato de mandato comercial. Al respecto, expresó el juez plural que tal argumento carecía de « solidez» y era incongruente , puesto que las apelantes no allegaron ninguna prueba relacionada con que «la representación de la sociedad demandada fuera inexistente».

juez plural que tal argumento carecía de « solidez» y era incongruente , puesto que las apelantes no allegaron ninguna prueba relacionada con que «la representación de la sociedad demandada fuera inexistente». Aunado a ello, indicó que no era viable cuestionar esta situación con posterioridad a la suscripción del contrato, en atención a que «pactar[on] sus términos, aceptar[on] sus gestiones y luego alegar[on] su falta de representación para suscribirlo a nombre de uno de los contratantes. Si se quiere, una situación tal va en contravía de la doctrina de los actos propios». Como respaldo de lo anterior, citó la sentencia CSJ SC10326-2014, conforme a la cual, se «prohíbe a una persona negar lo que ha afirmado previamente cuando esa afirmación ha sido considerada por otra persona para tomar decisiones o realizar acciones». Adicionalmente, valoró la prueba documental e indicó que las demandantes, hoy actoras, aceptaron la intervención de Rico Ávila en todos los trámites que gestionó en el contrato de mandato comercial, para concluir entonces que este reparo formulado «era inaceptable». Zanjado el anterior tópico, el Colegiado explicó que el segundo cuestionamiento de las apelantes se relacionó con la presunta falta de valoración por parte del a quo de lo contenido en la cláusula décima del contrato de mandato comercial. Sobre este particular, indicó que se equivocaron las recurrentes con tal aseveración, pues era claro que la jueza de primera instancia sí se refirió a dicho precepto y concluyó que lo allí pactado era inaplicable, «en la 7Radicación n.° 108603

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tal aseveración, pues era claro que la jueza de primera instancia sí se refirió a dicho precepto y concluyó que lo allí pactado era inaplicable, «en la 7Radicación n.° 108603 SCLAJPT-12 V.00 medida en que José Antonio Gómez, tardíamente, pero con la complacencia de las demandantes, presentó la solicitud para obtener la licencia en el año 2019, m[á]s fue devuelta para obtener unas firmas que ellas no estamparon y decidieron ordenarle que pararan ese trámite». De este modo, agregó que inicialmente la jueza convocada afirmó que se presentó un incumplimiento recíproco; no obstante, aclaró que la tardanza de los demandados en radicar la licencia obedeció a circunstancias reconocidas y aceptadas por las convocantes, a quienes les rendían informes de todas las gestiones que realizaban. Asimismo, indicó: Ciertamente, se pusieron de presente, sin reparo de las impugnantes, las gestiones para el cambio del EOT del municipio, la realización de un cabildo, sesiones en el Concejo Municipal y actividades ante la Gobernación de Caldas, que impidieron radicar la solicitud de licencia en el año pactado, pero de ello, se insiste, supieron con suficiencia las mandantes y lo aceptaron, solo que, cuando ya se dieron los primeros pasos para su obtención, decidieron, por su cuenta, ponerle fin al contrato.

Este argumento del juzgado, determinante para decisión final, en realidad no está siendo discutido, sino el que no se obtuviera la licencia dentro del año

cuenta, ponerle fin al contrato.

Este argumento del juzgado, determinante para decisión final, en realidad no está siendo discutido, sino el que no se obtuviera la licencia dentro del año siguiente a su radicación, pero también se explicó que presentada en el mes de enero de 2019, cuando fue devuelta y antes de que se cumpliera ese año, las impugnantes decidieron que se archivaran los trámites y no se insistiera en ella, al menos si no se lograba dejar a un lado a Ingteco SAS, eso fue lo que realmente dio al traste con el contrato, y no la demora en la radicación de la licencia que, se insiste, fue aceptada por la demandantes. Por lo anterior, precisó que aunque los demandados se comprometieron en el contrato de mandato comercial, a radicar en el término de un año la solicitud de licencia, ello «no convertía su obligación de medio en una de resultado, menos en las condiciones en que se hallaba el predio, como fue descrito con suficiencia en el fallo y dadas las múltiples gestiones que antes de la presentación de la licencia hubo que desplegar», hecho que reconocieron las demandantes, hoy promotoras, «quienes solo vieron reparos cuando ya estaba en trámite la licencia, nunca antes, a pesar de que había pasado un poco más de dos años». 8Radicación n.° 108603

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Así las cosas, consideró el Colegiado de instancia que no se presentaron las incongruencias alegadas en la alzada por parte de las tutelantes y agregó que: Si el juzgado halló que las demandantes aceptaron los trámites que antes de

presentaron las incongruencias alegadas en la alzada por parte de las tutelantes y agregó que: Si el juzgado halló que las demandantes aceptaron los trámites que antes de radicar la solicitud de la licencia debieron cumplirse, aspecto sobre el que, se insiste, nada se discute, pero luego, cuando ya se logró ese cometido y durante el año siguiente ellas decidieron por su cuenta que se terminara el contrato sin atender los requerimientos que se les hacían, o sin esperar que respuesta brindaría la administración sobre ellos, la conclusión fue su incumplimiento y no el de los demandados y así se resolvió. Y que ellas hasta ese momento hubiesen actuado de buena fe, lo que tampoco se discute, o que no tuvieran por ley que firmar documento alguno, son cuestiones que escapaban a las previsiones de los mandatarios, dado que la administración municipal había tomado una determinación que era necesario subsanar o discutir y, para entonces, no había transcurrido un año desde cuando se radicó la solicitud. Por otra parte, resaltó que las recurrentes citaron en la alzada el pronunciamiento CSJ SC16622019 y reclamaron su aplicación. Sin embargo, estimó que tal aspiración no podía salir avante en cuanto «no existió una desatención reciproca (sic) de las partes », dado que, por el contrario, se demostró en el plenario que fueron las convocantes quienes incumplieron el acuerdo de voluntades de mandato comercial. Finalmente, abordó el estudio de los recursos de apelación interpuestos por Ingteco S.A.S y José Antonio Gómez Franco, para

incumplieron el acuerdo de voluntades de mandato comercial. Finalmente, abordó el estudio de los recursos de apelación interpuestos por Ingteco S.A.S y José Antonio Gómez Franco, para concluir que confirmaba la sentencia del a quo, sin imponer condena en costas en la instancia. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a 9Radicación n.° 108603 SCLAJPT-12 V.00 la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, para imponer al juez natural una forma determinada de decidir los casos sometidos a su criterio. En consecuencia, la Sala advierte que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por las convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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