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CSJ - STL11350-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11350-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11350-2024 Radicación n.° 108633 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JHON JAIRO SANGUINO VEGA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL.

I. ANTECEDENTES El tutelante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como el principio de economía procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito tuitivo y la documental allegada con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, el 19 de junio de 2024, elRadicación n.° 108633 SCLAJPT-12 V.00 actor elevó solicitud ante la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin que se desarchivara el proceso ejecutivo laboral adelantado por Idelfonso Maldonado García contra Servicios Integrados en Sistemas de Comunicación LtdaSiesco Ltda., que cursó en el Juzgado Veintiséis

Maldonado García contra Servicios Integrados en Sistemas de Comunicación LtdaSiesco Ltda., que cursó en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-31-05-0262010-00182-00. La solicitud fue tramitada a través de la plataforma «forms.office.com», así: El promotor alega que transcurrieron los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 sin que, a la fecha, hubiese recibido respuesta alguna. Como fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la autoridad convocada que resuelva la solicitud mencionada en precedencia, tendiente al desarchivo del proceso con radicado No. 11001-31-05-026-2010-0018200. 2Radicación n.° 108633

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó en línea el 5 de julio de 2024 y fue asignada inicialmente, por reparto, al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que, por auto de 8 de ese mismo mes y año, remitió por competencia la acción constitucional a esta Corporación de Cierre.

En esa misma dirección, esta Sala declaró su falta de competencia para conocer del asunto en primer grado, por lo que, a través de proveído de 15 de julio posterior, ordenó remitirlo a la oficina judicial de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; cumplido lo cual, dicha

para conocer del asunto en primer grado, por lo que, a través de proveído de 15 de julio posterior, ordenó remitirlo a la oficina judicial de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; cumplido lo cual, dicha autoridad, el 16 siguiente, lo admitió y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Grupo de Apoyo de Acciones Constitucionales de la parte accionada informó que esa Dirección no transgredió garantía superior alguna, en tanto, de los medios probatorios allegados con el escrito primigenio, no se aportó documento que contuviese la solicitud de desarchivo que alegaba el actor no había sido resuelta, ni documento que evidenciara fecha alguna de radicación o autoridad ante la cual se elevó la misma. En apoyo de su defensa, hizo referencia al pantallazo que el tutelante aportó y, a partir de su análisis, explicó que el mismo no contaba con la efectiva presentación de la petición relacionada con el desarchivo del expediente con radicado No. 11001310502620100018200. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera 3Radicación n.° 108633 SCLAJPT-12 V.00 instancia, en sentencia de 23 de julio de 2024, negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que el promotor no aportó petición dirigida a la

3Radicación n.° 108633 SCLAJPT-12 V.00 instancia, en sentencia de 23 de julio de 2024, negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que el promotor no aportó petición dirigida a la autoridad tutelada ni acreditó haber efectuado el trámite respectivo a través del canal oficial previsto por aquella.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó; para tales efectos, mencionó que, si bien no elevó la solitud a través del correo electrónico

solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co , lo cierto era que lo hizo a través de «la ventanilla de archivo central» de la parte accionada. Al respecto, trajo al caso el pantallazo que aportó con el escrito inicial y, a partir de este, mencionó que era evidente la fecha en que radicó la respectiva petición, esto era, 19 de junio de 2024.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho de petición es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Se trata de una 4Radicación n.° 108633

SCLAJPT-12 V.00

expresamente previstos por la ley. El derecho de petición es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Se trata de una 4Radicación n.° 108633 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Constitución Política y conlleva la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa. En cuanto a su alcance, dicha garantía no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por eso, si la autoridad destinataria de la petición considera que, ante una problemática estructural que afecta el cumplimiento de los tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en término lo solicitado, ello

Por eso, si la autoridad destinataria de la petición considera que, ante una problemática estructural que afecta el cumplimiento de los tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en término lo solicitado, ello deberá informarlo al interesado; al respecto, el parágrafo del canon 14 ibidem señala: […] Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Incluso, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar 5Radicación n.° 108633 SCLAJPT-12 V.00 de dicha situación al petente, en virtud de lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central vulneró el derecho fundamental de petición en relación con la solicitud que el tutelante aduce presentó el 19 de junio de 2024, tendiente al desarchivo del proceso mencionado en precedencia. Bajo ese contexto, analizados los medios de convicción allegados a este trámite tuitivo, se advierte que esta Sala coincide con la conclusión a la que arribó el juez constitucional de primer grado consistente en que el

mencionado en precedencia. Bajo ese contexto, analizados los medios de convicción allegados a este trámite tuitivo, se advierte que esta Sala coincide con la conclusión a la que arribó el juez constitucional de primer grado consistente en que el convocante no cumplió con la carga de aportar prueba sumaria que dé cuenta de la efectiva presentación de la solicitud objeto de amparo frente a la entidad tutelada. Lo anterior, porque, del pantallazo que allegó el actor, no se observa información mínima de la cual se pueda extraer que, en efecto, aquel gestionó en debida forma la solicitud de desarchivo del expediente tantas veces mencionado y a través del aplicativo o formulario previsto para tal fin. Incluso, al revisar la respuesta del Grupo de Apoyo de Acciones Constitucionales de la parte accionada, queda claro que no existe documento alguno que contenga la petición de la cual se duele el promotor no haber recibido respuesta. En tal medida, en lo que tiene que ver con este puntual aspecto, la tutela no está llamada a prosperar por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de las prerrogativas superiores que el 6Radicación n.° 108633 SCLAJPT-12 V.00 promotor señala como desconocidas por la autoridad convocada, toda vez que la pretensión se encuentra soportada en simples supuestos carentes de realidad, en tanto no se ha materializado una violación de los derechos cuyo amparo se pretende por esta vía constitucional. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 108633

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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