CSJ - STL11350-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11350-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11350-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01389-00 Acta extraordinaria n.° 043

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que VIVA 1A IPS SA presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, buen nombre, honra y dignidad humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01389-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Blanca Esmeralda Speranza Jiménez, el 31 de marzo de 2025, instauró anterior acción de tutela contra VIVA 1A IPS SA y Nueva EPS con el fin que se ordenara la aplicación inmediata del medicamento «RITUXIMAB» que le debía ser suministrado para tratar la patología de «VASCULITIS REUMATOIDE – SINDROME NEFRITICO AGUDO» que padecía.

Como fundamentos de esa petición de tutela, la

«RITUXIMAB» que le debía ser suministrado para tratar la patología de «VASCULITIS REUMATOIDE – SINDROME NEFRITICO AGUDO» que padecía.

Como fundamentos de esa petición de tutela, la accionante informó que su médico tratante, ordenó la aplicación del citado medicamento cada seis meses y, según la trazabilidad de su historia clínica, el último procedimiento se realizó en septiembre de 2024, lo que significaba, que la siguiente aplicación debía efectuarse para marzo de 2025. No obstante, advirtió que las entidades accionadas, en la acción de tutela inicial, no habían accedido a agendar la cita con el especialista de reumatología para la aplicación del medicamento y argumentaron que no había «disponibilidad de agenda».

Dicho asunto correspondió por reparto a l Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de primera instancia negó el amparo invocado.

Contra la anterior decisión, Blanca Esmeralda Speranza Jiménez presentó impugnación y conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01389-00

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Judicial de Bogotá, la cual, en decisión de 13 de mayo de la presente anualidad decidió:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta y Ocho (38°) Laboral del Circuito.

SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna invocados por la señora Blanca Esmeralda Speranza

por el Juzgado Treinta y Ocho (38°) Laboral del Circuito.

SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna invocados por la señora Blanca Esmeralda Speranza Jiménez que vienen siendo conculcados por la Nueva EPS y VIVA

1A IPS.

TERCERO: Para la efectiva protección del derecho fundamental tutelado, ordenar a las accionadas Nueva EPS y a VIVA 1A IPS , para que a través de sus representantes legales o quien haga sus veces, en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realicen la entrega y aplicación a la señora Blanca Esmeralda Speranza Jiménez del medicamento «RITUXIMAB

500MG-50 ML SOLUCIÓN INYECTABLE», y en adelante, garanticen la continuidad del tratamiento correspondiente, de conformidad con la prescripc ión médica emitida por el profesional Henry Fabián Cárdenas Sánchez con fecha del 05 de abril de 2024. […]

La promotora, el 22 de mayo de 2025, solicitó al juzgado de primera instancia la apertura del incidente de desacato a la orden contenida en el fallo de tutela en mención.

El juez de conocimiento, en auto del 23 de mayo siguiente requirió al agente interventor de la Nueva EPS y a la representante legal de VIVA 1A IPS SA -como funcionarios encargados del cumplimiento del fallo de tutelacon el fin de que informaran el trámite realizado para el cumplimiento del amparo ordenado.

Respecto a este requerimiento, la sociedad VIVA 1A IPS SA informó que «no es posible […] acceder a las pretensiones

que informaran el trámite realizado para el cumplimiento del amparo ordenado.

Respecto a este requerimiento, la sociedad VIVA 1A IPS SA informó que «no es posible […] acceder a las pretensiones del extremo activo, debido a que la entrega de medicamentosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01389-00 SCLAJPT-11 V.00 4 no hace parte de la contratación vigente» con la EPS accionada. La Nueva EPS no realizó pronunciamiento alguno.

La accionante en el trámite constitucional inicial Blanca Esmeralda Speranza Jiménez , a través de escrito de 4 de junio de 2025, comunicó al juzgado que ninguna de las accionadas había dado cumplimiento al fallo de tutela y, el 9 de junio siguiente, reiteró su solicitud de apertura de incidente de desacato.

Cumplido lo anterior, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 16 de junio de 2025, decidió:

[…] SANCIONAR por desacato al señor JULIO ALBERTO RINCÓN, […] en su calidad de INTERVENTOR designado por la Superintendencia Nacional de Salud de la NUEVA EPS y a la señora MAYDA ISABEL GEORGE HERN ÁNDEZ, […] representante legal de VIVA 1A IPS S.A., por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral Tribunal Superior - Bogotá el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con arresto de TRES (03) DÍAS, para cada uno, así c omo también, a pagar una multa equivalente a DOS (02) SALA RIOS MÍNIMOS

arresto de TRES (03) DÍAS, para cada uno, así c omo también, a pagar una multa equivalente a DOS (02) SALA RIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, cada uno, valor que se deberá consignar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído a la cuenta N° 30820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia, denominada MULTAS y RE NDIMIENTOS o, a la cuenta que para el efecto

disponga el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

El arresto, deberá cumplirse en las instalaciones que la Policía Nacional determine. Para este efecto, en firme esta providencia, por secretaria ofíciese a la referida autoridad.

[…] COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones pertinentes por fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o la conducta punible que se tipifique y, para que, previos los trámites legales, se impongan en las sanciones penales a que hubiere lugar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01389-00

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[…] NOTIFÍQUESE la decisión aquí adoptada a los sancionados, y a la parte incidentante, vía correo electrónico, adjuntando copia de la presente providencia.

[…] Previo a la ejecución de la Sanción, CONSÚLTESE la decisión con el superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991

La autoridad judicial de primera instancia, remitió el asunto al superior jerárquico, para que se tramitara la consulta de la sanción impuesta.

del Decreto 2591 de 1991

La autoridad judicial de primera instancia, remitió el asunto al superior jerárquico, para que se tramitara la consulta de la sanción impuesta.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 18 de junio de 2025, confirmó la sanción impuesta por el juez de primer grado contra el interventor designado de la Nueva EPS y la representante legal de VIVA 1A IPS SA.

La entidad accionante en este mecanismo constitucional manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un «defecto fáctico al omitir valorar la imposibilidad de dar cumplimiento a la solicitud que origina el incidente de desacato» e impusieron una «medida sancionatoria desproporcionada».

Argumentó que, conforme las «pruebas aportadas» era posible concluir que la sociedad accionante realizó todas las acciones positivas tendientes a dar respuesta a lo requerido, sin embargo, la situación se escapaba de la órbita de competencia de esa IPS.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01389-00

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Con fundamento en lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, solicitó la «INAPLICACIÓN» de las sanciones impuestas en las decisiones de 16 de junio y 18 de junio de 2025, emitidas por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad , respectivamente, en el incidente de desacato censurado.

el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad , respectivamente, en el incidente de desacato censurado.

La tutela se presentó el 24 de junio de 2025 y mediante auto de 27 de junio siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela tramitada entre las partes , con el propósito que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y manifestó que la sanción impuesta fue notificada en debida forma. Puntualizó que el amparo invocado debe negarse, pues lo pretendido por la sociedad accionante es «desligarse de sus obligaciones con los afiliados, específicamente de la garantía del principio de continuidad e integralidad del tratamiento con el fin de conseguir el restablecimiento o el mejor grado de salud».

El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente.

Las demás las partes vinculadas no se pronunciaron.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01389-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En principio, el instrumento constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente d e desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablece r los derechos de rango superior vulnerados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01389-00

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Así lo señaló la Corte Constitucional:

[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones

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Así lo señaló la Corte Constitucional:

[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. […]

En el presente asunto, se observa que la accionante censura las decisiones de primera y segunda instancia, sin embargo, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 18 de junio de 2025 por cuanto fue la queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01389-00 SCLAJPT-11 V.00 9 zanjó el debate.

Definido lo anterior , el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías de la empresa promotora al proferir la providencia de 18 de junio de 2025 , que confirmó la sanción impuesta en el incidente de desacato promovido por Blanca Esmeralda Speranza Jiménez.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada,

junio de 2025 , que confirmó la sanción impuesta en el incidente de desacato promovido por Blanca Esmeralda Speranza Jiménez.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la fecha en que se dictó la decisión judicial aquí cuestionada –18 de junio de 2025 y la presentación del amparo constitucional – el 24 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.

Por lo anterior , la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En esa dirección, se advierte que el tribunal convocado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01389-00 SCLAJPT-11 V.00 10 procesales, cumplido lo cual, indicó que en virtud de la consulta a la sanción de desacato impuesta por el juez de primer grado, se debía verificar «si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado».

En ese sentido, afirmó que el incidente de desacato es un instrumento procesal del que dispone el ciudadano cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para

orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado».

En ese sentido, afirmó que el incidente de desacato es un instrumento procesal del que dispone el ciudadano cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para lograr la protección efectiva de estos y la materialización de las órdenes impuestas.

Mencionó que según el Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional deb ía verificar si la orden impartida se ha cumplido y, en caso, contrario, deberá imponer la sanción correspondiente; procedimiento que indicó no e ra automático, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existían razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar la sanción prevista por el legislador. Citó en su respaldo la sentencia CC-T-512-2011.

Trajo a colación la sentencia CC-T-631-2008 en relación a la naturaleza del incidente de desacato y la providencia CC T-420-2022 referente al término y trámite para decidir el trámite incidental.

Resaltó que desde la sentencia CC-T-458-2003, la Corte Constitucional ha insistido en que la responsabilidad exigida para el desacato es subjetiva, bajo ese entendido, es claroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01389-00 SCLAJPT-11 V.00 11 que resulta necesario para su imposición, probar la negligencia de la persona que debe atender la orden adoptada en la sentencia, de ahí la trascendencia que respecto a las penalidades se imponen por este medio, deben respetar la

que resulta necesario para su imposición, probar la negligencia de la persona que debe atender la orden adoptada en la sentencia, de ahí la trascendencia que respecto a las penalidades se imponen por este medio, deben respetar la garantía del debido proceso.

En el mismo sentido, resaltó que la Corte Constitucional destacó que para castigar con desacato no solo basta ba con la demostración objetiva del amparo, sino que deb ía configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprendiera un dolo o culpa que gener ara de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto e ra, que se deb ía demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado.

Al analizar el caso concreto, la colegiatura accionada destacó que el incidente de desacato se promovió contra la Nueva EPS y VIVA 1A IPS SA como consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante.

Mencionó, que en este asunto se vincularon como obligados, Julio Alberto Rincón como interventor Nueva EPS y Mayda Isabel George Hernández como representante legal de Viva 1A IPS SA, quienes desatendieron los requerimientos del despacho de primer grado, y durante el trámite incidental no aportaron prueba que acredit ara el cumplimiento de la orden judicial . Indicó que VIVA 1A IPS SA, se limitó a informar que no estaba dentro de sus competencias suministrar el medicamento a la actora conforme al vínculoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01389-00

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informar que no estaba dentro de sus competencias suministrar el medicamento a la actora conforme al vínculoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01389-00 SCLAJPT-11 V.00 12 contractual que tienen con Nueva EPS, pero tampoco allegó ninguna probanza de intención de cumplir el fallo.

El tribunal accionado, destacó que no existía «duda de la responsabilidad subjetiva » de Julio Alberto Rincón en su condición de interventor designado de la Nueva EPS, y de la señora Mayda Isabel George Hernández en calidad de representante legal de Viva 1A ISP SA, como los funcionarios que ejercen la representación de las entidades accionadas ; pues objetivamente estas instituciones, a pesar de los varios requerimientos efectuados han sido renuentes a darle cumplimiento a la orden de tutela proferida en segu nda instancia, el 13 de mayo de 2025.

Bajo esos argumentos, concluyó que debía confirmarse lo resuelto por el juez de conocimiento, en el trámite de imposición y declaración en desacato a Julio Alberto Rincón en su condición de interventor designado de la Nueva EPS, y a Mayda Isabel George Hernández en calidad de representante legal de Viva 1A ISP SA; quien los sancionó con multa y arresto, debido a que en dicho trámite se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción, en atención a que las providencias dictadas fueron debidamente comunicadas a los incidentados a las direcciones institucionales registradas en las páginas web de cada una de ellas.

Finalmente, indicó que la orden de tutela proferida «es

contradicción, en atención a que las providencias dictadas fueron debidamente comunicadas a los incidentados a las direcciones institucionales registradas en las páginas web de cada una de ellas.

Finalmente, indicó que la orden de tutela proferida «es clara en indicar que»:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01389-00 SCLAJPT-11 V.00 13 [...] la NUEVA EPS y VIVA 1A IPS SA están obligadas a través de los funcionario encargados, Julio Alberto Rincón como interventor designado de la Nueva EPS, y Mayda Isabel George Hernández como representante legal de Viva 1A ISP SA, a realizar la entrega y aplicación del medicamento «RITUXIMAB 500MG-50 ML SOLUCIÓN INYECTABLE»; prescrito a la accionante señora Blanca Esmeralda Speranza Jiménez, por parte del médico especialista tratante de la IPS Viva 1A IPS SA; quienes estando debidamente notificados de la decisión se abstuvieron de cumplirla, de manera que respecto de ambos se satisfacen los presupuestos objetivos y subjetivos para mantener la sanción.

Bajo esos argumentos, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 16 de junio de 2025, conforme los argumentos planteados.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación

Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01389-00

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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01389-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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