CSJ - STL11351-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11351-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11351-2024 Radicación n.° 108639 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que STEFANY LUNA QUINTERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de julio de 2024, en la acción de tutela que HUBERT ALFONSO PRIETO TORRES, LIZETH LORENA PERILLA GARZÓN y la hoy recurrente adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de la sociedad Partners Telecom Colombia
S.A.S. No. 102641.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108639
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Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, se tiene que, mediante auto de 2 de mayo de 2024, la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización empresarial de Partners Telecom Colombia S.A.S., radicado bajo el número 102641.
que, mediante auto de 2 de mayo de 2024, la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización empresarial de Partners Telecom Colombia S.A.S., radicado bajo el número 102641. En el citado juicio, la empresa mencionada presentó memoriales de 23 de mayo y 24 de junio de 2024, a través de los cuales solicitó autorización para pagar acreencias laborales y «servicios legales» a sus trabajadores, extrabajadores y proveedores, invocando para ello el artículo 17 de la ley 1116 de 2006, modificado por el 34 de la Ley 1429 de 2010. Previo a que la Superintendencia cognoscente del asunto se pronunciara sobre la solicitud anterior, los proveedores Cobritelco S.A.S, Construcciones In Situ S.A.S., Pryval Ingeniería S.A.S., Ingerbo S.A.S., Ingemec Asociados S.A.S. y Minkay Consultoría y Construcción S.A.S. presentaron recusación en su contra; no obstante, la entidad la rechazó en auto de 3 de julio de 2024, al considerar que no se configuró ninguna de las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. En la misma decisión ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se pronunciara en segundo grado sobre la recusación y suspendió el proceso de reorganización hasta que se emitiera dicho pronunciamiento por parte del ad quem. 2Radicación n.° 108639
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Los convocantes mencionaron que la Superintendencia accionada
de reorganización hasta que se emitiera dicho pronunciamiento por parte del ad quem. 2Radicación n.° 108639
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Los convocantes mencionaron que la Superintendencia accionada lesionó sus garantías superiores al suspender el trámite del proceso de reorganización, pues, en razón a ello, han transcurrido «más de 30 días sin que haya habido un pronunciamiento sobre la autorización de los pagos de las acreencias laborales en cuestión», lo cual afecta sus derechos fundamentales como trabajadores de Partners Telecom Colombia S.A.S. , pues requieren cubrir necesidades básicas. Además, indicaron que la suspensión del desembolso, derivada de la recusación presentada por un proveedor, «que es un acreedor quirografario», no era procedente y tampoco podía afectar créditos laborales, los cuales tienen prelación. Conforme a lo anterior, solicitaron la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 3 de julio de 2024 que decretó la suspensión del trámite de reorganización y, en su lugar, se ordene a la Superintendencia de Sociedades que emita pronunciamiento sobre la solicitud referida, autorizando la prelación de créditos y «el pago de los créditos laborales, sin perjuicio de la recusación presentada por los proveedores». Asimismo, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva la recusación presentada en el trámite concursal, «de manera inmediata, sin dilación y de plano».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Asimismo, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva la recusación presentada en el trámite concursal, «de manera inmediata, sin dilación y de plano».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de julio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 10 siguiente, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes
3Radicación n.° 108639 SCLAJPT-12 V.00 e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Mediante auto de 16 de julio de esta anualidad, el magistrado de la Sala de Casación Civil que obró ponente de la acción de tutela en primera instancia, dispuso la acumulación de las diligencias adelantadas bajo los consecutivos n°. 11001-02-03-000-2024-02634-00 y 11001-02-03-0002024-02593-00, dada la identidad de partes, causa y pretensiones entre las acciones allí contenidas. Dentro de su oportunidad, el secretario del colegiado accionado afirmó que este no ha incurrido en la mora endilgada, pues, para el momento en que se activó el resguardo, el trámite de recusación no había ingresado siquiera al despacho del Tribunal respectivo. Por su lado, el Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades adujo que, en el caso particular, los accionantes no hacen referencia a una providencia o
Por su lado, el Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades adujo que, en el caso particular, los accionantes no hacen referencia a una providencia o actuación de dicha entidad que vulnere derechos fundamentales, pues se limitan a señalar la inconformidad frente a la suspensión del proceso que impide, por efecto de la ley, el pronunciamiento frente a solicitudes presentadas al interior del trámite concursal, por lo que estimó que la tutela resultaba improcedente, al no ser de relevancia constitucional. El apoderado general de Partners Telecom Colombia S.A.S. solicitó se negara cualquier pretensión que vinculara a su mandataria, pues el pago de las liquidaciones de acreencias laborales «depende de la autorización de la Superintendencia de Sociedades […] dentro de las cuales se encuentran más de 231 liquidaciones de extrabajadores». 4Radicación n.° 108639
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 17 de julio del año en curso, negó el amparo perseguido, al considerar que: i) el auto de 3 de julio de 2024, en el que la Superintendencia de Sociedades suspendió el procedimiento concursal entre tanto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decide la recusación, era razonable; y ii) el reclamo dirigido a que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva «de manera inmediata, sin dilación y de plano», la aludida recusación, era improcedente porque no se
del Distrito Judicial de Bogotá resuelva «de manera inmediata, sin dilación y de plano», la aludida recusación, era improcedente porque no se configuró mora injustificada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, Stefany Luna Quintero la impugnó; para tales efectos, insistió en el reparo formulado contra la Superintendencia, consistente en que esta vulneró sus derechos fundamentales al decretar la suspensión del trámite concursal, mediante auto de 3 de julio de 2024.
En la misma línea, reiteró que dicha decisión transgrede sus garantías, dado que, por ello, no ha existido pronunciamiento sobre el pago de acreencias laborales que solicitó con otros trabajadores. Por último, informó que, con posterioridad a la expedición del fallo constitucional de primer grado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió auto de 22 de julio de 2024, en el que decidió la recusación presentada, desestimándola.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
Precisado lo anterior, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, como quiera que existe inmediatez entre el proveído censurado y la formulación de la queja. Además, conforme lo establece el inciso final del artículo 141 del Código General del Proceso, las providencias que se dicten en el trámite de la
existe inmediatez entre el proveído censurado y la formulación de la queja. Además, conforme lo establece el inciso final del artículo 141 del Código General del Proceso, las providencias que se dicten en el trámite de la recusación no son susceptibles de recurso alguno, con lo cual queda satisfecho también el carácter residual de la acción de tutela. 6Radicación n.° 108639
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En ese orden, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, de conformidad con el escrito de impugnación, consiste en establecer si la Superintendencia de Sociedades incurrió en la vulneración de derechos fundamentales denunciada por la convocante, al proferir el auto de 3 de julio de 2024, a través del cual ordenó la suspensión del proceso concursal adelantado por la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S. Claro lo anterior y una vez revisado el proveído referido, la Sala encuentra que la autoridad accionada recordó que Partners Telecom Colombia S.A.S. presentó solicitud de admisión en proceso de reorganización empresarial, la cual se admitió el 2 de mayo de 2024. Agregó que, surtido ello, el 19 de junio de 2024 las sociedades Cobritelco S.A.S, Construcciones In Situ S.A.S., Pryval Ingeniería S.A.S., Ingerbo S.A.S., Ingemec Asociados S.A.S. y Minkay Consultoría y Construcción S.A.S. presentaron recusación con fundamento en el
Ingerbo S.A.S., Ingemec Asociados S.A.S. y Minkay Consultoría y Construcción S.A.S. presentaron recusación con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso y estudió dicha causal, exclusivamente, respecto del Superintendente Delgado de Procedimientos de Insolvencia, en su condición de juez del trámite concursal, concluyendo la misma no se configuraba, dado que el funcionario no participó en las reuniones sostenidas con distintos integrantes del gobierno nacional y los accionistas de la sociedad concursada. De modo puntual, destacó: […] Adicionalmente, analizado lo alegado por los peticionarios que el fundamento de la causal son reportes periodísticos, no se encuentra probada la supuesta falta de imparcialidad del Juez del Concurso dentro del proceso de la referencia pues no se acreditó el asesoramiento que hiciera el despacho, o la configuración fáctica de la causal, por lo que se rechazará la solicitud. 7Radicación n.° 108639
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Con sustento de lo anterior, declaró infundada la recusación en comento. Por otra parte, señaló que, entre tanto el superior se pronunciaba sobre dicha decisión, era preciso decretar la suspensión del proceso concursal de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código General del Proceso, que señala que: «[...] el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta
concursal de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código General del Proceso, que señala que: «[...] el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad».
Seguidamente, remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera sobre la recusación formulada. Así las cosas, para esta Sala los argumentos que sirvieron de base a la Superintendencia de Sociedades para suspender el proceso concursal, incluida la solicitud de autorización de pago de acreencias laborales, no son irracionales ni caprichosos. Por el contrario, se advierte que el proveído censurado está arraigado en la normativa aplicable y en fundamentos válidos que descartan la trasgresión de las prerrogativas superiores alegadas, al margen de si se comparten o no. En consecuencia, la Sala advierte que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 8Radicación n.° 108639
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Finalmente, resulta oportuno señalar que, conforme a lo indicado
invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 8Radicación n.° 108639
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Finalmente, resulta oportuno señalar que, conforme a lo indicado por la impugnante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió decisión de 22 de julio de 2024 en la que se pronunció sobre la recusación a la que se ha hecho referencia en líneas anteriores. Asimismo, conforme se desprende del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el expediente se devolvió a la autoridad de origen el 29 de julio del año en curso, razón por la cual, cumple esperar a que la Superintendencia de Sociedades dé continuidad al trámite concursal, sin que en ello sea factible la intervención del juez de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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