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CSJ - STL11352-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11352-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL11352-2024 Radicado n.° 108647 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARÍA VIRGINIA ÁLVAREZ TORRES y MARTHA JACKELINE, JESÚS ALONSO, DIANA KARELY , MAYERLI KATHERINE y LISBETH SANDOVAL ÁLVAREZ interponen contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 17 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los actores promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominaron «derecho de controversia, legalidad, juicio justo y Buena Fe».Radicación n.° 108647

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Rosa Myriam Nuncira Romero, Gloria Esperanza Sandoval, Claudia Patricia, María Belén, Carmen Monguí y Luis Facundo Sandoval Nuncira iniciaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra los hoy

Myriam Nuncira Romero, Gloria Esperanza Sandoval, Claudia Patricia, María Belén, Carmen Monguí y Luis Facundo Sandoval Nuncira iniciaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra los hoy accionantes, con el fin de que se les reconociera el pago de la indemnización de perjuicios morales que Jesús Ramón Sandoval Ochoa (padre de los accionantes y esposo de María Virginia Álvarez Torres) les causó por el homicidio de su familiar Isidro Sandoval Contreras. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que admitió la demanda en auto de 4 de marzo de 2019 y ordenó notificar a los demandados conforme lo establecido en los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso. En cumplimiento de lo anterior, los demandantes adelantaron envío de citatorio y aviso por intermedio de la empresa postal Ínter Rapidísimo; no obstante, mediante proveído de 1 de julio de 2020, el juez de conocimiento advirtió que la notificación no se efectuó en debida forma, toda vez que «no obra[ba] en el plenario prueba de haberse remitido con anterioridad a la misma la comunicación para notificación personal de que trata el artículo 291 del C. G del P.», por tanto, ordenó a los demandantes realizarla nuevamente. Los convocantes allegaron documentación adicional indicativa de las gestiones de enteramiento surtidas y, mediante auto de 28 de julio de 2021, el juez tuvo por notificados a los encausados y les corrió traslado para contestar la demanda.

Los convocantes allegaron documentación adicional indicativa de las gestiones de enteramiento surtidas y, mediante auto de 28 de julio de 2021, el juez tuvo por notificados a los encausados y les corrió traslado para contestar la demanda. 2Radicación n.° 108647

SCLAJPT-12 V.00

Vencido el término para tal efecto, el director del proceso, mediante proveído 15 de junio de 2022, señaló: «Teniendo en cuenta el informe secretarial de fecha 28 de septiembre de 2021 y en virtud que se encuentra vencido el término del traslado de la demanda, que no se registra contestación; es procedente señalar fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial» establecida en el artículo 372 del Código General del proceso, el 22 de junio de 2023. Llegada la fecha referida, los demandados asistieron a la audiencia y solicitaron el aplazamiento de la misma, bajo el argumento de no contar con apoderado judicial que ejerciera su representación, requerimiento al que accedió el director del proceso, fijando el 16 de abril de 2024 como nueva fecha para agotar la referida diligencia. El 21 de febrero de 2024 los demandados solicitaron se decretara nulidad de lo actuado en el proceso, al estimar que la notificación del auto admisorio de la demanda no se surtió en debida forma, dado que, en su sentir: […] con respecto a los emisarios enviados por la Empresa A1 ENTREGAS, no cumplieron el cometido cabalmente, porque ellos iban a notificar a unas personas determinadas y resultan los dos (Mensajeros), cometiendo el mismo

[…] con respecto a los emisarios enviados por la Empresa A1 ENTREGAS, no cumplieron el cometido cabalmente, porque ellos iban a notificar a unas personas determinadas y resultan los dos (Mensajeros), cometiendo el mismo error, entregarle una correspondencia y unos documentos contentivos de un proceso judicial, que son sumamente importantes, se los entregan a cualquier persona, sin miramientos dicen que fueron notificados los destinatarios. Pues NO fue así. Además, en la misma calenda – 21 de febrero de 2024aportaron escrito de contestación de demanda. En auto de 3 de abril de 2024, el juzgado rechazó la nulidad alegada y se abstuvo de dar tramite a la contestación de demanda presentada por 3Radicación n.° 108647 SCLAJPT-12 V.00 los demandados el 21 de febrero de 2024, pues estimó que «el momento procesal para su presentación ya se encontraba precluido». Inconformes con la decisión, los convocantes formularon recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó en auto de 4 de marzo de 2019. Los accionantes acudieron al trámite constitucional, porque consideraron que el proveído que rechazó la nulidad interpuesta y el que lo confirmó, vulneraron sus derechos fundamentales, pues el juez de segunda instancia no analizó que la notificación personal que hace parte del expediente fue entregada a un «extraño», quien no se encontraba habilitado para recibirla por el sólo hecho de afirmar que «conoc[ía] al demandado». Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos

del expediente fue entregada a un «extraño», quien no se encontraba habilitado para recibirla por el sólo hecho de afirmar que «conoc[ía] al demandado». Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 26 de junio de 2024, a través del cual confirmó el de 3 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, se ordene la expedición de un proveído de reemplazo en el que se acceda a la nulidad formulada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 8 de julio de 2024, por medio del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

4Radicación n.° 108647

SCLAJPT-12 V.00

Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su proveído y allegó link de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta narró lo trascurrido en la instancia y compartió el enlace para consulta del expediente del proceso objeto de censura. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 17 de julio de

trascurrido en la instancia y compartió el enlace para consulta del expediente del proceso objeto de censura. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 17 de julio de 2024, el juez constitucional de primer grado negó la protección constitucional invocada, porque consideró que las providencias censuradas son razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnó, remitiéndose a los argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 5Radicación n.° 108647 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que

o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. Definido lo anterior, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías superiores de los convocantes al proferir el auto de 26 de junio de 2024, a través del cual confirmó el proveído de 3 de abril del mismo año, en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta rechazó la nulidad por indebida notificación formulada. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó

notificación formulada. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «determinar si deb[ía] confirmarse o revocarse el auto del 03 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual rechazó de plano la nulidad 6Radicación n.° 108647 SCLAJPT-12 V.00 solicitada por la parte demandada». A continuación, fijó como marco normativo lo establecido en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso e indicó que las causales de nulidad se encuentran regidas bajo los principios de «especificidad y taxatividad» que, de no cumplirse, dan lugar al rechazo de plano de la solicitud. Seguidamente, afirmó que en el numeral 8.° del artículo 133 ibidem se señala como causal del nulidad el que « no se practi[que] en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes». Dicho esto, aseveró que, en diversos pronunciamientos, la jurisprudencia ha desarrollado los principios que rigen en materia de nulidades, entre otras, resaltó la sentencia CSJ SC, 24 ag. 2001, rad. 6396, en la que se explicó: […] sobre el principio de protección, debe tenerse en cuenta si con el acto viciado se ha causado un daño grave a las partes del proceso, en punto de lo

en la que se explicó: […] sobre el principio de protección, debe tenerse en cuenta si con el acto viciado se ha causado un daño grave a las partes del proceso, en punto de lo cual se tiene dicho que, “el examen [de la actuación] no se reduce a la simpleza de constatar la irregularidad, pues que es preciso preguntarse por asuntos tales como quién dio lugar al vicio, qué parte lo invoca, cuál fue su actitud antes y después de generado el mismo; porque se trata de una alternativa excepcional, última, anclada en el principio de protección que inspira a las nulidades, el cual traduce que la irregularidad esté, no apenas de palabra, sino en la práctica perjudicando a quien la alega Precisado ello, analizó las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración y señaló que, en el hipotético evento de existir una irregularidad en la práctica de notificación personal, la misma fue saneada, dado que los demandados acudieron a la audiencia inicial 7Radicación n.° 108647 SCLAJPT-12 V.00 consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso e intervinieron en dicha diligencia, pues allí «solicitaron nueva fecha para la audiencia, toda vez que en el momento no contaban con un apoderado que los representara»; no obstante, no alegaron en dicha ocasión nulidad alguna, pues lo hicieron ocho meses después. De este modo, concluyó que, al ser saneable dicha nulidad invocada y haber actuado los demandados en el proceso sin proponerla y sin que para «ello se discrimine que hayan actuado a través de apoderado o

De este modo, concluyó que, al ser saneable dicha nulidad invocada y haber actuado los demandados en el proceso sin proponerla y sin que para «ello se discrimine que hayan actuado a través de apoderado o directamente», la alegada indebida notificación quedó subsanada. En ese contexto, señaló que no había lugar a declarar la y confirmó la decisión del a quo en la que se llegó a la misma conclusión. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que revisó la actuación procesal, citó la normativa aplicable al caso y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 108647

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 108647

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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