CSJ - STL11353-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11353-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11353-2024 Radicación n.° 75910 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RAFAEL IGNACIO ÁNGELES CHÁVEZ contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra Christian Johannes Bollinger Tabini, para que se declarara la existencia de unRadicación n.° 75910 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo celebrado por las partes a término indefinido, el cual terminó por causa imputable al empleador de manera injustificada. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salarios, vacaciones, horas extras, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y aportes a seguridad social integral. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia de 1° de noviembre de 2022 accedió
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y aportes a seguridad social integral. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia de 1° de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones; declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de julio de 2021 al 4 de febrero de 2022 y condenó a la parte convocada al pago de los conceptos reclamados por el demandante. Inconforme, la vencida en juicio apeló la decisión, motivo por el cual, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena el 19 de diciembre de 2022, autoridad que el 9 de mayo de 2023 admitió el recurso de alzada y corrió traslado para que se presentaran las alegaciones respectivas. El demandante, actual accionante, presentó solicitud de impulso procesal el 20 de febrero de 2024, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante auto de 12 de agosto de 2024, a través del cual se le informó que existe «un turno de evacuación de procesos, por fecha de reparto del mismo», por lo que no podía darse prelación a su caso, pues se afectaría el derecho de aquellos en igualdad de condiciones. El convocante acude a la tutela porque, en su sentir, el Colegiado ha tenido tiempo suficiente para adoptar la decisión de segunda instancia, sin que lo haya hecho, inactividad que le ha generado incertidumbre y vulnera 2Radicación n.° 75910 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, pues aduce estar en «desventaja con la
que lo haya hecho, inactividad que le ha generado incertidumbre y vulnera 2Radicación n.° 75910 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, pues aduce estar en «desventaja con la parte demandada quien tiene el poder económico y pese a que está condenado no le asiste la más mínima voluntad de llegar a un acuerdo, pese a que cada día que no [le] pague [la] deuda aumentaría». Por tanto, requiere se tutelen sus prerrogativas y, de manera consecuente, se ordene al Tribunal accionado proferir la sentencia de segundo grado respectiva.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de agosto de 2024, a través del cual se corrió traslado al despacho judicial encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Tribunal convocado se refirió a las gestiones adelantadas en el proceso e indicó que éste fue repartido a esa sede judicial el 19 de diciembre de 2022, antecediéndole cuatrocientos setenta y siete (477) asuntos entre físicos y virtuales, sin incluir acciones de tutela. Por otra parte, manifestó que, de los procesos repartidos en el año 2022, el despacho a resuelto lo correspondiente a los dos primeros semestres, entre apelaciones de autos, fueros sindicales, procesos de seguridad social y aquellos en los que se pretende la declaratoria de
semestres, entre apelaciones de autos, fueros sindicales, procesos de seguridad social y aquellos en los que se pretende la declaratoria de contrato de trabajo, sin que «física y humanamente al despacho le hubiere sido posible dictar más decisiones». Por otra parte, informó que el juicio del promotor está en el turno 138 y remitió el link de acceso al expediente digital. 3Radicación n.° 75910
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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena reseñó lo ocurrido en las instancias y narró que en el proceso mencionado no se encuentra trámite pendiente por resolver de su parte, por lo que solicitó negar la tutela. Los demás intervinientes no allegaron respuesta.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y
dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL6856-2023 se resolvió un asunto de similares connotaciones al ahora debatido y se indicó: Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los 4Radicación n.° 75910 SCLAJPT-11 V.00 asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad
excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen se advierte que, en el proceso originario de la presente queja, el a quo profirió sentencia el 1° de noviembre de 2022 y, una vez apelada la misma, el expediente se remitió al Tribunal el 19 de diciembre de 2022.
advierte que, en el proceso originario de la presente queja, el a quo profirió sentencia el 1° de noviembre de 2022 y, una vez apelada la misma, el expediente se remitió al Tribunal el 19 de diciembre de 2022. Posteriormente, en auto de 9 de mayo de 2023, el Tribunal admitió el recurso de alzada y corrió el traslado a las partes para que presentaran las alegaciones en instancia, encontrándose pendiente de resolver la alzada formulada. De este modo, si bien es cierto que el Colegiado de instancia aún no ha puesto fin al trámite de segundo grado, lo cierto es que dicha 5Radicación n.° 75910 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia, per se, no puede catalogarse como mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el asunto bajo custodia del ad quem no luce desproporcionado ni excesivo, al punto que amerite la intervención del juez de tutela en la organización interna del despacho del juez natural. En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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