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CSJ - STL11354-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11354-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL11354-2024 Radicado n.° 75912 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, «solidaridad y estabilidad ocupacional reforzada, por fuero de maternidad» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra Efectividad Humana Servicios Temporales S.A.S. y Dumat S.A.S., con el fin de queRadicado n.° 75912 SCLAJPT-11 V.00 se declarara la existencia de cinco contratos laborales con la segunda, vigentes entre el 9 de enero de 2014 a 19 de abril de 2018, en los que «actuó como simple intermediaria Efectividad Servicios Temporales S.A.S.». Igualmente, que fue despedida cuando gozaba de estabilidad

«actuó como simple intermediaria Efectividad Servicios Temporales S.A.S.». Igualmente, que fue despedida cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de gravidez. En consecuencia, se condenara a las « sociedades» a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del retiro o a uno de mayor jerarquía, junto con el reconocimiento de salarios insolutos, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, sanción moratoria, indemnización por despido injusto y perjuicios morales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501420200018101, autoridad que lo remitió al Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá en cumplimiento de los Acuerdos BCSJA 2211918 y CSJBTA2215 de 2 de febrero y 1.° de marzo de 2022, respectivamente. Por tanto, este último despacho profirió sentencia el 23 de junio de esa anualidad, mediante la cual resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA y EFECTIVIDAD HUMANA SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 23 de mayo de 2016 el cual finalizó el 19 de abril de 2018 conforme quedó explicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. CONDENAR a EFECTIVIDAD HUMANA SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. a reconocer y pagar a ÁNGELA MARÍA MORENO

de 2018 conforme quedó explicado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. CONDENAR a EFECTIVIDAD HUMANA SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. a reconocer y pagar a ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA la suma de $911.449 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. TERCERO. ABSOLVER a EFECTIVIDAD HUMANA SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. y a DUMAT S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA en el presente proceso. 2Radicado n.° 75912

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Contra la anterior decisión, la parte demandante y la sociedad Efectividad Servicios Temporales S.A.S. interpusieron recurso de alzada, argumentando la primera de las mencionadas, ahora actora, que: (i) resultó desacertada la declaratoria de un solo contrato de trabajo por obra o labor, cuando en realidad debió declararse la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) la demandada Efectividad Humana Servicios Temporales S.A.S. no podía finalizar el contrato de trabajo el 19 de abril de 2018, ya que para la referida data la trabajadora contaba con 11,5 semanas de embarazo y era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad. Por último, (iii) que la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa debió ordenarse con la respectiva actualización monetaria. El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del

por fuero de maternidad. Por último, (iii) que la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa debió ordenarse con la respectiva actualización monetaria. El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, modificó la decisión en los siguientes términos: PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada el cual quedará así: CONDENAR a EFECTIVIDAD HUMANA SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. a reconocer y pagar a ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA la suma de $911.449 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […] La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia de 28 de junio de 2024, porque omitió la valoración íntegra de las pruebas, especialmente de la petición que radicó el 7 de mayo de 2018 ante las sociedades demandadas, solicitando el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de mayor nivel, en atención que al momento de la

3Radicado n.° 75912 SCLAJPT-11 V.00 terminación se encontraba en estado de embarazo, «la cual la hizo acreedora a la estabilidad ocupacional reforzada por fuero de maternidad».

SCLAJPT-11 V.00 terminación se encontraba en estado de embarazo, «la cual la hizo acreedora a la estabilidad ocupacional reforzada por fuero de maternidad». En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, se profiera una nueva decisión en el que se acceda a sus pretensiones. La acción constitucional se asignó por reparto el 6 de agosto de 2024 y, mediante proveído de 8 del mismo mes y año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia. No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 75912

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estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 75912

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Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que la tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, que modificó la decisión del a quo de 23 de junio de 2022. No obstante, se advierte que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de

No obstante, se advierte que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización. 5Radicado n.° 75912

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Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones negadas, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción

un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 75912

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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