CSJ - STL11354-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11354-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11354-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01405-00 Acta extraordinaria n.° 043

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia , seguridad social, y los que denominó «prevalencia de la ley sustancial, liquidación pensión de vejez, estabilidad laboral y favorabilidad, e imperio de la ley» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01405-00

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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declara el reconocimiento y pago de la presión de vejez establecid o en el Decreto 758 de 1990, compatible con la pensión de sanción del reglamento interno de trabajo del «Banco Central Hipotecario» que venía devengando.

reconocimiento y pago de la presión de vejez establecid o en el Decreto 758 de 1990, compatible con la pensión de sanción del reglamento interno de trabajo del «Banco Central Hipotecario» que venía devengando.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001-31050-15-2013-00611-00, autoridad que, mediante fallo de 7 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, (…) la pensión vitalicia de vejez a partir del 17 de mayo de 2013, en un monto de $2.047.064, ordenando incluir en nómina de pensionados al demandante, a partir del año 2014 la pensión será de

$2.086.777.

SEGUNDO: DECLARAR la compartibilidad de la pensión que se declara en esta providencia pensión legal de vejez con la extralegal declarada y ordenada por la Corte Suprema de

Justicia.

TERCERO: DECLARAR que el retroactivo pensional desde el 17 de mayo de 2013 al 30 de septiembre de 2014, se le debe pagar al BC o a quien sus intereses representen solo en el menor valor que haya que pagar con ocasión de la compartibilidad de la pensión. Como quedo relacionado en la providencia solamente estos valores, para el año 2013 $13.531, para el año 2014 $13.393, en esas proporciones el retroactivo en esas diferencias solo será para el demandante, el resto será para el BC o quien sus intereses representen.

estos valores, para el año 2013 $13.531, para el año 2014 $13.393, en esas proporciones el retroactivo en esas diferencias solo será para el demandante, el resto será para el BC o quien sus intereses representen.

CUARTO: Reconocer intereses a favor del demandante, a partir del 20 de diciembre de 2013, hasta la fecha del pago total de las obligaciones que esta providencia se declara en favor del demandante y a cargo de Colpensiones. […]Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01405-00

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Inconforme con tal determinación, presentó recurso de apelación y, en virtud de la alzada formulada y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, por proveído de 9 de marzo 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , resolvió, confirmar el proveído censurado y:

MODIFICAR el numeral primero de la sentencia 274 del 07 de octubre de 2014 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ESTABLECER que la mesada de la pensión de vejez que se otorga a partir del 17 de mayo de 2013, a cargo de la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES como Entidad aseguradora, y en favor del demandante CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, titular de la cédula de ciudadanía 10.526.347, es de $2.044.521,57, y para el año 2014 es de $2.084.185,29, la que para los añ os siguientes se incrementará -articulo 14,Ley 100 de 1993-.

año 2014 es de $2.084.185,29, la que para los añ os siguientes se incrementará -articulo 14,Ley 100 de 1993-.

2. MODIFICAR el numeral tercero de la referida sentencia, en el sentido de ESTABLECER que lo adeudado al demandante CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, ya identificado, por diferencias pensionales por el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación que viene percibiendo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por la conmutación pensional al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, y la pensión de vejez, que se otorga en esta sentencia, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES como entidad aseguradora, causadas entre 17 de mayo de 2013 y actualizadas al 28 de febrero de 2018, con 13 mesadas al año, ascienden a la suma única de $737.0790,02 respecto del cual operan los intereses moratorios liquidadas mes a mes, a partir de 20 de dici embre de 2013 y hasta su pago efectivo. Se ADICIONA en el sentido de AUTORIZAR Colpensiones para que descuente del retroactivo por el mayor valor resultante los aportes con destino a salud.

A continuación del trámite ordinario el hoy convocante promovió demanda ejecutiva en contra de Colpensiones para que se librara mandamiento de pago por las sumas de $557.730.552, por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios establecidos en el numeral cuarto del fallo declarativo de 9 de marzo de 2018.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01405-00

$557.730.552, por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios establecidos en el numeral cuarto del fallo declarativo de 9 de marzo de 2018.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01405-00

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El asunto correspondió bajo el radicado n.° 760013105-015-2024-00244-00 a la misma autoridad inicial, - Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, instancia judicial que, en auto de 29 de mayo de 2024 resolvió:

PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", por concepto de “...valor de los intereses corriente Bancarios […]

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía

ejecutiva laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" y a favor de CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, mayor de edad, quien se identifica con c.c. 10.526.347, por concepto de la i nclusión en nómina de pensionados y por concepto del retroactivo de las diferencias por el mayor valor entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación extralegal causado a partir del 01 -Mar2018.

CUARTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" y a favor de CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, mayor de edad, quien se identifica con c.c. 10.526.347, por concepto de los i ntereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados, para cada diferencia pensional insoluta, a partir del 20 de diciembre de 2013 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación pensional.

QUINTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" y a favor de CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, mayor de edad, quien se identifica con c.c. 10.526.347, por concepto de las C OSTAS PROCESALES del proceso ordinario, por el valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000,00).Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01405-00

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proceso ordinario, por el valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000,00).Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01405-00

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SÉPTIMO: DECRETAR EL EMBARGO Y LA RETENCIÓN de los dineros que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a cualquier título posea en las entidades BBVA, BANCO DE OCCIDENTE y BANCO DAVIVIENDA, oficinas principales y sucursales, en cuantía qu e cubra la obligación reconocida a la parte ejecutante. Una vez en firme la liquidación del crédito y de las costas, se procederá a librar los correspondientes oficios para materializar las medidas de embargo.

En descuerdo con dicho proveído el ejecutante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, en cuanto aduce que el juez no debió pronunciarse sobre los intereses corrientes bancarios ni la compartibilidad pensional; la ejecutada formuló las excepciones de «inexigibilidad del título, prescripción, inembargabilidad y compensación».

Mediante proveído de 17 de junio de 2024 el funcionario judicial no repuso, concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias al tribunal para lo pertinente.

Mediante auto de 9 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó el auto de 29 de mayo de 2024 que libró mandamiento de pago.

El accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades accionadas, al proferir los autos de 29 de mayo de 2024 y 9

auto de 29 de mayo de 2024 que libró mandamiento de pago.

El accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades accionadas, al proferir los autos de 29 de mayo de 2024 y 9 de abril de 2025 , incurri eron en «diferentes defectos procesales», en su sentir, no debieron pronunciarse sobre la procedencia del reconocimiento de algunas de las condenas establecidas en la sentencia de 7 de octubre de 2014, toda vez que, es un imposible jurídico y factico, que no constituía una obligación clara y exigible.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01405-00

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En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 9 de abril de 2025, proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que no se pronuncie sobre el pago de los intereses corrientes bancarios, ni la compartibilidad pensional obligaciones establecidas en la sentencia de 7 de octubre de 2014.

La acción constitucional se presentó ante esta Corporación el 24 de junio de 202 5 y, mediante auto 27 siguiente, se avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que se ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal

convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Laboral del mismo distrito judicial aportaron el link de consulta del expediente objeto de queja , narraron lo desarrollado en la instancia y defendieron la legalidad de sus proveídos.

Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional en tanto no se acreditó ninguna vulneración de los derechos fundamentalesRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01405-00 SCLAJPT-11 V.00 7 del accionante, además de que ya fueron objeto de análisis por el juez natural por tanto existe «cosa Juzgada».

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de

un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01405-00 SCLAJPT-11 V.00 8 defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías del promotor de la acción constitucional al proferir el auto de 9 de abril 2025, en la cual confirmó el proveído de 29 de mayo de 2024 proferido por juzgado Quince Laboral

garantías del promotor de la acción constitucional al proferir el auto de 9 de abril 2025, en la cual confirmó el proveído de 29 de mayo de 2024 proferido por juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual libró mandamiento de pago.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la fecha en que se notificó la sentencia judicial aquí cuestionada –9 de abril de 2025y la presentación del amparo constitucional – el 24 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01405-00

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Por lo anterior , la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, plateó como problema jurídico «el asunto que concierne a la Sala estriba en establecer si el A quo se equivocó al emitir el auto que libró mandamiento de pago».

En ese sentido, inicialmente resaltó lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

quo se equivocó al emitir el auto que libró mandamiento de pago».

En ese sentido, inicialmente resaltó lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que el auto que libra mandamiento de pago es apelable, y por tal razón anunció que era procedente el recurso de alzada formulado.

A continuación, determinó que ante la ausencia de una norma especial en materia laboral que regul ara la ejecución de la sentencia, era aplicable lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, del cual se lograba extraer que, «el mandamiento de pago debe guardar consonancia expresa con la parte resolutiva de la sentencia título base de recaudo», en ese orden, afirmó que las modificaciones de las obligaciones allí contenidas por supuestos que no son debatibles en ese momento procesal, no es procedente.

Seguidamente, afirmó que en consonancia con lo anterior únicamente el ejecutado se encontraba facultado para controvertir las órdenes dadas en el mandamiento deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01405-00 SCLAJPT-11 V.00 10 pago, ya sea por el cumplimiento de la obligación, o, con las excepciones que propusiera en la etapa procesal pertinente.

Una vez realizadas las anteriores precisiones tomó las pruebas allegadas al plenario, esto es, los fallos título base de recaudo, el auto que libró mandamiento de pago y determinó que, no existió error en la orden impartida en la medida de que , no era procedente lo que solicitaba el ejecutante que se fraccionara el título y no se pronunciara

de recaudo, el auto que libró mandamiento de pago y determinó que, no existió error en la orden impartida en la medida de que , no era procedente lo que solicitaba el ejecutante que se fraccionara el título y no se pronunciara sobre (i) el reconocimiento de los intereses bancarios, pues estos encontraban ordenados en la resolutiva del título ejecutivo, y (ii) el pago y liquida ción de la mesad a con el 100%, en la medida que, en el fallo objeto de recaudo los jueces ordenaron la compartibilidad de la pensión de vejez con la de jubilación, por tanto la liquidación de lo solicitado era con la diferencia que resultare de la mesada pensional que le venía reconociendo su ex empleador con la de vejez que pagaría Colpensiones.

En tales términos, confirmó el auto de 29 de mayo de 2024 que libró mandamiento de pago.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regíanRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01405-00 SCLAJPT-11 V.00 11 el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa

el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01405-00

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PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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