CSJ - STL11355-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11355-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11355-2024 Radicación n.° 75930 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROSA MARÍA RAMÍREZ CANTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2015-00141-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «DE PENSIÓN» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 75930
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito tuitivo, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Ceneida Esther Noriega Orozco, en calidad de «cónyuge supérstite», presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada a favor de Calixto Marcial Guerrero Rodríguez a partir del 12 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, se condene a la
Colpensiones, con el fin que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada a favor de Calixto Marcial Guerrero Rodríguez a partir del 12 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle dicha prestación «en un porcentaje real proporcional al tiempo de convivencia», junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2015-00141; autoridad que, luego de admitida la demanda, ordenó integrar al contradictorio como litis consortes necesarias a la convocante y a María Magdalena Leal Suárez en auto de 28 de agosto de 2015. Surtido el trámite respectivo, el juez de conocimiento, en sentencia de 12 de septiembre de 2023, negó las pretensiones perseguidas por Ceneida Esther Noriega Orozco, declaró a la hoy accionante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y ordenó a Colpensiones reanudarle a esta última el pago de la prestación en un cien por ciento (100%) desde la fecha de suspensión. Ante la falta de apelación del fallo de primera instancia, el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y Colpensiones, con lo cual, remitió el expediente al superior el 4 de diciembre de 2023 y, ese mismo día, el asunto se asignó al magistrado ponente. 2Radicación n.° 75930
Colpensiones, con lo cual, remitió el expediente al superior el 4 de diciembre de 2023 y, ese mismo día, el asunto se asignó al magistrado ponente. 2Radicación n.° 75930
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La tutelante alegó que el Tribunal ha incurrido en mora judicial lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia. Mencionó que ha radicado «múltiples solicitudes» ante la autoridad judicial accionada con el fin que le dé «una respuesta rápid[a] para [su] caso»; sin embargo, adujo que no ha obtenido contestación alguna. Añadió que las omisiones referidas transgreden sus garantías superiores y constituyen un perjuicio irremediable, ya que se encuentra en un estado de «indefensión» a causa de sus padecimientos de salud. Lo anterior, aunado al hecho que, pese al silencio que guardó la ciudadana Ceneida Esther Noriega Orozco frente a lo decidido por el a quo, las resultas del pleito quedaron supeditadas a un tiempo de espera de «8 meses», lo que, insistió, representa una tardanza injustificada. En virtud de lo descrito, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, conminar a la Sala Laboral del Tribunal accionado que «evacú[e] el grado de consulta» ordenado frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el pleito con radicado No. 2015-00141.
Laboral del Tribunal accionado que «evacú[e] el grado de consulta» ordenado frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el pleito con radicado No. 2015-00141. La tutela se radicó el 6 de agosto de 2024 y, mediante proveído de 9 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo una breve síntesis procesal del caso 3Radicación n.° 75930 SCLAJPT-12 V.00 censurado y explicó el procedimiento adoptado para dar trámite a los casos que, por reparto, le eran asignados. Agregó que a la convocante se le asignó el turno 514 en el cual se profirió auto de 15 de agosto de este año; oportunidad en la que se avocó conocimiento y admitió «el recurso» interpuesto; en apoyo, adjuntó la captura de ingreso de la actuación en el aplicativo TYBA. Por su lado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla allegó el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso referido en precedencia.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten
reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. 4Radicación n.° 75930
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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas
es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el operador judicial, a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores que, entre otras, está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la tutelante, al no haber resuelto aún el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad
tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la tutelante, al no haber resuelto aún el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad 5Radicación n.° 75930 SCLAJPT-12 V.00 respecto de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario con radicado No. 2015-00141 que adelanta Ceneida Esther Noriega Orozco contra Colpensiones y, en el cual, se integró al contradictorio como litisconsorcio necesario a la convocante. En orden a resolver tal interrogante, de cara a los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, no es viable acceder a lo pedido por la actora; ya que no se evidencia que, en el caso de marras, exista mora judicial, pues no se advierte en el juzgador de segundo grado accionado un comportamiento negligente para resolver la litis que tiene bajo su conocimiento. Ello, porque del análisis del expediente digital, la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial y la respuesta que rindió la magistratura accionada, se tienen como principales actuaciones las siguientes: (i) Mediante correo de 4 de diciembre de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barraquilla remitió ante el superior el expediente digital con radicado No. 2015-00141, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. (ii) Cumplido lo cual, ese mismo día se asignó el asunto, por reparto, al magistrado ponente.
jurisdiccional de consulta. (ii) Cumplido lo cual, ese mismo día se asignó el asunto, por reparto, al magistrado ponente. (iii) El 25 de junio de 2024 la promotora elevó solicitud de impulso procesal ante el Colegiado tutelado, reiterada el 10 de julio siguiente. (iii) Posteriormente, en proveído de 15 de agosto de 2024 notificado por anotación en estado del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal 6Radicación n.° 75930 SCLAJPT-12 V.00 convocado admitió el grado jurisdiccional de consulta ordenado contra la sentencia de primera instancia. Así las cosas, queda claro para esta Sala que el juez de segundo grado ha impartido al proceso objeto de censura el trámite que legalmente corresponde. Aunado a ello, no puede atribuírsele una dilación o mora judicial injustificada, pues el tiempo que ha permanecido el asunto bajo su custodia no luce desproporcionado o excesivo. Por último, pese a que la actora alega un perjuicio irremediable, el mismo aquí no se demostró, pues, revisado los documentos allegados con el expediente, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela. Finalmente, dado que del material probatorio allegado al presente trámite no se logra comprobar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla haya respondido el memorial de impulso que allegó la tutelante el día 25 de junio de 2024, reiterado el 10 de julio siguiente, se exhortará a dicha magistratura para que se pronuncie sobre el mismo, sin que ello implique emitir una respuesta en determinado
impulso que allegó la tutelante el día 25 de junio de 2024, reiterado el 10 de julio siguiente, se exhortará a dicha magistratura para que se pronuncie sobre el mismo, sin que ello implique emitir una respuesta en determinado sentido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva la solicitud de impulso procesal allegada por la promotora, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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