CSJ - STL11356-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11356-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11356-2024 Radicación n.°107553 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por HAROLD HUMBERTO AGUDELO CHAPARRO contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , JUZGADO DOCE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES El promotor demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.
De las pruebas obrantes en el plenario y el escrito inaugural se extrae que, por sentencia de 26 de noviembre de 2008, el Tribunal ContenciosoRadicación n.°107553 Administrativo del Valle del Cauca condenó a Caprecom a reconocer, liquidar y pagar a favor del accionante la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio del sueldo mensual devengado en el último año de servicios. Sin embargo, Caprecom liquidó la pensión con la asignación básica mensual, «sin tener en cuenta el promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicios a dicha entidad», motivo por el
último año de servicios. Sin embargo, Caprecom liquidó la pensión con la asignación básica mensual, «sin tener en cuenta el promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicios a dicha entidad», motivo por el cual el tutelante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por reparto al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; colegiado que accedió a lo pretendido y que, a través de sentencia de 7 de mayo de 2020, el Consejo de Estado revocó para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia ordenando remitir el expediente a los jueces laborales del Circuito de Cali. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad (n.°2022 00096 1); autoridad que en auto de 15 de junio de 2021 decidió remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá «por falta de competencia». Inconforme con la anterior decisión, el gestor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que, concedido por el a quo , remitió el expediente tanto al Tribunal Superior de Cali como a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, siendo asignado por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito del mencionado
distrito. 111001310501220220009600 2Radicación n.°107553 Sin embargo, a través de proveído de 24 de junio de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá dispuso devolver las diligencias al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación concedido por dicha autoridad judicial. Después, por auto de 27 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Cali rechazó por improcedente la alzada propuesta, ordenando la remisión del expediente al juzgado de origen, memórese, Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, nuevamente, remitió las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, siendo asignado por reparto el 8 de abril de 2024, esta vez , al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de mencionada urbe. El promotor agregó que en abril de 2023 presentó acción de tutela contra los estrados convocados; y que pese a que esta Sala de Casación Laboral, por sentencia STL6268-2023 de 26 de abril, declaró improcedente el amparo invocado, señaló: « que se encuentra pendiente que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resuelva lo que en derecho corresponde, esto es, que asuma el conocimiento del proceso o suscite el conflicto de competencia » y que, además, presentó vigilancia judicial, desestimada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Al efecto, se duele el accionante de la mora judicial del Juzgado
suscite el conflicto de competencia » y que, además, presentó vigilancia judicial, desestimada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Al efecto, se duele el accionante de la mora judicial del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali en remitir el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, pues ha esperado «11 años» para la resolución del proceso ordinario de marras y aún no tiene certidumbre de cuándo ello ocurrirá, además de ser un adulto mayor y sujeto de especial protección, que se encuentra al cuidado de sus padres --afectados de 3Radicación n.°107553 Alzheimer--, aquejados del corazón, hipertensión, fibrilación auricular paroxística, entre otras patologías. Con base en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali « cumplir lo ordenado por esta Sala en sentencia STL6268-2023 [sic]», remitiendo el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 25 de abril de 2024 y con auto de la misma data la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones realizadas por su parte en el asunto controvertido y señaló que, verificado dicho asunto en la página web de consulta de
ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones realizadas por su parte en el asunto controvertido y señaló que, verificado dicho asunto en la página web de consulta de procesos, se observó que no existe actuación posterior al 28 de julio de 2022. Indicó que lo pretendido por el actor es la remisión de las diligencias «a esta sede judicial […], actividad en la cual, esta autoridad judicial no tiene injerencia alguna». Compartió el link de acceso al expediente digital. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a poner a disposición de este trámite el link de acceso al expediente digital. 4Radicación n.°107553 El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo reprochado fue «una posible mora por parte de una autoridad judicial». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali remitió el proceso digitalizado a la oficina de reparto de Bogotá, quien lo sometió a reparto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá, de ahí que ese último estrado debiese resolver lo que en derecho corresponda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus reparos.
Así mismo, en esta oportunidad, solicitó lo siguiente:
corresponda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus reparos.
Así mismo, en esta oportunidad, solicitó lo siguiente: i. revocar el fallo impugnado para que, en su lugar, se tutelen los derechos iusfundamentales invocados, porque «en momento alguno puede aducirse que por haberse asignado en la ciudad de Bogotá un juez laboral para que tramite la demanda se está ante hecho superado [sic]». ii. se compulsen copias a la « DIRECCIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para que asuma el conocimiento por la mora injustificada [sic]». 5Radicación n.°107553 iii. exhortar « a los estrados accionados para que asuman la responsabilidad […] para con los que como usuarios demandados [sic] pronta y cumplida justicia».
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub-examine el cuestionamiento del accionante radica en la tardanza injustificada del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali para remitir el expediente del asunto n.°2022 00096 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Pues bien, revisado el link de acceso al expediente digital del trámite censurado y la página web de consulta de procesos judiciales, deviene la negativa del reparo del gestor, por carencia actual de objeto por « hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo se atendió
censurado y la página web de consulta de procesos judiciales, deviene la negativa del reparo del gestor, por carencia actual de objeto por « hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo se atendió la censura que motivó esta queja constitucional, direccionada a que el proceso cuestionado se le remitiera al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Al efecto, nótese que por auto de 27 de mayo del año que avanza el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente controvertido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá «para lo de su cargo», después de avizorar que «ya existía un conocimiento anterior» por parte de esa autoridad judicial y, además, adviértase que, por constancia secretarial del 30 siguiente, dichas diligencias fueron efectivamente recibidas por ese último despacho, presupuesto que pretendió con su solicitud de amparo. 6Radicación n.°107553 Así se observa de la página web de consulta de procesos: En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado. Ahora bien, en cualquier caso, debe precisarse que en sentencia STL6268-2023 esta Sala de Casación Laboral no le ordenó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali remitirle al Juzgado Doce Laboral
Ahora bien, en cualquier caso, debe precisarse que en sentencia STL6268-2023 esta Sala de Casación Laboral no le ordenó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali remitirle al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el pluricitado expediente, como erradamente lo aduce el accionante, pues, por el contrario, se declaró improcedente el 7Radicación n.°107553 amparo, al haberse observado que, en su momento, dicha queja tutelar resultó prematura. De otra parte, destáquese que los reproches del gestor relacionados a, lo que se infiere, una mora judicial injustificada en la resolución del proceso ordinario de marras, la compulsa de copias a la «Dirección Seccional de Disciplina Judicial [sic] » y el exhorto a las autoridades judiciales accionadas « para que asuman la responsabilidad » por dicha mora que les pretendió endilgar, constituyen un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de las accionadas y vinculados a este trámite. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, pero por los motivos anteriormente expuestos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Radicación n.°107553 Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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