CSJ - STL11357-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11357-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11357-2022 Radicación n. o 98915 Acta 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA emitió el 25 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la AGENCIA
PRESIDENCIAL DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
APC COLOMBIA
I. ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la AgenciaRadicación n.° 98915
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Presidencial de la Cooperación Internacional APC Colombia, con la intención de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. Como fundamento fáctico de su pretensión, el precursor expuso, que previamente formuló acción de tutela contra la referida entidad, en aras de que se protegiera su derecho fundamental de petición, pues la accionada no había dado respuesta a solicitud radicada el 19 de marzo del 2022, relacionada con “Reiterar solicitud de proyecto para el departamento del Meta, municipio Mesetas, casas de interés social y agricultura”.
respuesta a solicitud radicada el 19 de marzo del 2022, relacionada con “Reiterar solicitud de proyecto para el departamento del Meta, municipio Mesetas, casas de interés social y agricultura”. Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela 11001310500420220020500, resolvió negar el amparo, al no encontrar probada la vulneración a los derechos invocados. Argumenta el petente, que el operador judicial no resolvió la tutela de fondo, negando la protección de sus derechos y le impidió ejercer su derecho de defensa. Conforme a lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene revocar la providencia del 3 de junio de 2022, toda vez que no se ha satisfecho su derecho de petición. 2Radicación n.° 98915
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado de instancia anunció, que al interior de la acción de tutela No. 110013105004-2022-00205-00, no se vulneró ningún derecho, pues se garantizó el debido
constitucional. El Juzgado de instancia anunció, que al interior de la acción de tutela No. 110013105004-2022-00205-00, no se vulneró ningún derecho, pues se garantizó el debido proceso en el trámite. Frente a la solicitud de nulidad que solicita el accionante contra al fallo tutelar, aduce que no se enmarca en ninguna de las señaladas taxativamente en el artículo 132 del CGP. Resume el trámite tutelar e indica que avocó conocimiento el 20 de mayo de 2022, y profirió sentencia el 2 de junio siguiente, que fue notificada el 3 de junio de 2022, al correo electrónico indicado en la demanda. El 23 de junio de 2022, el señor Suárez León, interpuso recurso de apelación que fue negado por extemporáneo. En consecuencia, solicita se despachen de manera desfavorable las pretensiones del convocante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 25 de julio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto 3Radicación n.° 98915 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que la acción resultaba improcedente, pues la decisión de la que se pretende la nulidad es un fallo de tutela, y no se acreditaron los requisitos de procedencia extraordinaria ni se evidenció vulneración a derecho alguno.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó, alegando que el juez constitucional no hizo un
extraordinaria ni se evidenció vulneración a derecho alguno.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó, alegando que el juez constitucional no hizo un correcto análisis de los hechos que configuran la vía de hecho, y reitera los argumentos de su demanda inicial, insistiendo en su solicitud de declarar nula la sentencia del 2 de junio de 2022, contra la que aduce no se le permitió recurrir.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia
cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI)
especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Ahora bien, frente a las decisiones que por esta vía se debaten, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del 5Radicación n.° 98915 SCLAJPT-12 V.00 contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo proviene de la jurisprudencia, especialmente de los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada a que se ordene a la autoridad accionada, dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del trámite constitucional identificado con el radicado 11001310500420220020500.
petición del accionante está orientada a que se ordene a la autoridad accionada, dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del trámite constitucional identificado con el radicado 11001310500420220020500. Al respecto, vale aclarar que la jurisprudencia ha reiterado sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o que se haya desconocido el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: 6Radicación n.° 98915 SCLAJPT-12 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (Subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos, al respecto, esa Corporación emitió la
es, que tiene un carácter residual. (Subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos, al respecto, esa Corporación emitió la sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, ilustró: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, 7Radicación n.° 98915 SCLAJPT-12 V.00 además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en
procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Descendiendo al caso de marras, como bien lo indicó el a quo constitucional, el juzgado primigenio el 02 de junio de 2022, profirió sentencia negando la protección al no vislumbrar vulneración a los derechos invocados, en tanto el accionante había recibido respuesta clara y de fondo. La decisión fue notificada al correo electrónico que refiere el promotor en sus escritos, pero el convocante no presentó su recurso dentro de los términos legales, por lo que se negó por extemporaneidad. 8Radicación n.° 98915
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Ahora el tutelista, pretendió dejar sin valor y efecto el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, pues en su sentir, no se ha satisfecho su derecho de petición. Por lo anterior, la Sala observa que la inconformidad del promotor, se centra en el fondo de la decisión de tutela, la cual, no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional, por tratarse de una acción de la misma
promotor, se centra en el fondo de la decisión de tutela, la cual, no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional, por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica. Además, es claro que, a través de otra tutela, no se puede subsanar la inutilización de los medios ordinarios de impugnación para conjurar las consecuencias del propio descuido procesal, pues el tutelante no impugnó en término la decisión controvertida a fin de obtener el resultado aquí cuestionado. Aunado a ello, es de resaltar que la autoridad convocada dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados al Juzgado que conoció el trámite controvertido, pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede 9Radicación n.° 98915 SCLAJPT-12 V.00 acudir al mecanismo de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte
procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la promotora plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
10Radicación n.° 98915
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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