CSJ - STL11357-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11357-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11357-2024 Radicación n.°75980 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÓSCAR HERRERA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Sobed Arango Vera y el hoy accionante instauraron demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito de que se les reconociera la pensión deRadicación n.° 75980 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Cristhian Adolfo Herrera Arango. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, con radicado n. ° 760013105001620180064400, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023. Inconforme con tal determinación, el hoy tutelante interpuso recurso
autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023. Inconforme con tal determinación, el hoy tutelante interpuso recurso de apelación. El a quo concedió la alzada en la misma audiencia y el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de septiembre de 2023, siendo repartido en la misma calenda al magistrado correspondiente. Aduce el accionante que presentó varias peticiones ante el Tribunal accionado, de fechas 24 de octubre de 2023, 7 y 15 de marzo de 2024, sin obtener respuesta. Agrega que, por tanto, radicó un cuarto memorial el 17 de junio de 2024, en el que solicitó «continuar con el proceso corriendo traslado para alegar y dictar sentencia», pero tampoco se le contestó. Por tanto, indica que el Colegiado convocado ha incurrido en mora judicial injustificada y, además, ha vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha contestado las peticiones formuladas dentro del trámite. Por lo anterior, reclama el amparo de la garantía superior invocada y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que (i) conteste las peticiones presentadas el 2Radicación n.° 75980 SCLAJPT-11 V.00 24 de octubre de 2023, 7 y 15 de marzo y 17 de junio de 2024 y (ii) continúe con el trámite del proceso y dicte la sentencia de segunda instancia. A través de auto de 13 de agosto de 2024, esta Corporación admitió
continúe con el trámite del proceso y dicte la sentencia de segunda instancia. A través de auto de 13 de agosto de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link de consulta del expediente objeto de queja e indicó que el 15 de agosto de 2024 profirió auto admitiendo la alzada y corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión. Aunado a ello, expresó que para el estudio de fondo del asunto, se sigue el orden cronológico de reparto. Por su parte Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los
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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de
que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Por otra parte, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de 4Radicación n.° 75980 SCLAJPT-11 V.00 amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a
particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al tiempo establecido previamente, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, reiterada en la CSJ STL157482022, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las
De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Dicho lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada o transgresión del derecho fundamental de petición del convocante, en los términos mencionados. 5Radicación n.° 75980
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Respecto a lo primero, vale decir que de las pruebas aportadas y lo informado en el traslado de la presente acción constitucional, se extrae que el Tribunal encausado recibió el expediente contentivo del proceso judicial en controversia el 22 de septiembre de 2023. Asimismo, que el 15 de agosto de 2024 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, notificando el auto por estado de la misma fecha. Conforme a lo anterior, si bien el Colegiado de instancia accionado no ha decidido de fondo el recurso de apelación que se interpuso en el proceso originario de la presente queja, la Sala advierte que de ello no puede deducirse que la autoridad encausada haya incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que dicte la sentencia que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, en lo que concierne a las solicitudes de impulso procesal presentadas los días 24 de octubre de 2023, 7 y 15 de marzo y 17 de junio de 2024, se advierte que todas se encaminaron a que se continué con el trámite y se profiera la decisión de segundo grado. Por tanto, nótese que se trata de requerimientos relacionados directamente con un proceso judicial en curso, de modo que no están sujetas a los términos del derecho 6Radicación n.° 75980 SCLAJPT-11 V.00 fundamental de petición previstos en la Ley 1755 de 2015 y deben decidirse en el marco de la actuación procesal en referencia, sin que la falta de ello transgreda dicha garantía. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. No obstante, se exhortará al Tribunal a que atienda los referidos pedimentos de impulso elevados por el accionante.
de ello transgreda dicha garantía. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. No obstante, se exhortará al Tribunal a que atienda los referidos pedimentos de impulso elevados por el accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por el accionante.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que dé respuesta a las peticiones de impulso procesal que elevó el tutelante los días 24 de octubre de 2023, 7 y 15 de marzo y 17 de junio de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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