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CSJ - STL11358-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11358-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11358-2022 Radicado n.° 98523 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de junio de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 98523

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Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que instauró acción popular contra Audifarma S.A., para que se le ordene instalar baterías sanitarias en sus establecimientos. El asunto se asignó al Juez Treinta Civil del Circuito de Pereira con número de radicado 2016-00490, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 12 de mayo de 2021. El promotor presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y el proceso se remitió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira; no obstante, el 29

negó sus pretensiones mediante sentencia de 12 de mayo de 2021. El promotor presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y el proceso se remitió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira; no obstante, el 29 de marzo de 2022, el magistrado a quien inicialmente le correspondió el reparto del asunto se declaró impedido para conocerlo, debido a que el apelante presentó una queja en su contra ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por medio de auto de 31 de mayo de 2022, el magistrado siguiente en turno aceptó el impedimento en mención y, acto seguido, en la misma fecha, el Colegiado de instancia dictó sentencia en la que confirmó la decisión de primer grado. En criterio del promotor, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues considera que, con ocasión del impedimento presentado, se ha dilatado injustificadamente su proceso judicial y no se ha decretado la pérdida de competencia que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. 2Radicado n.° 98523

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Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene al Tribunal accionado declarar su pérdida de competencia y «dar celeridad» a la acción popular. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 14 de junio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 14 de junio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia digital del expediente contentivo del proceso censurado. El magistrado ponente de la decisión cuestionada, defendió su legalidad y adujo que la solicitud de amparo constitucional transgredió el principio de subsidiariedad, porque «el actor no presentó reclamo afín durante el trámite de la alzada, es decir, dejó de ejercitar el mecanismo ordinario de defensa con que contaba para ventilar el problema jurídico en el trámite ordinario». Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 22 3Radicado n.° 98523 SCLAJPT-11 V.00 de junio de 2022, porque consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que antes de presentarse la solicitud de amparo constitucional se profirió sentencia de segundo grado en el trámite censurado, la cual es razonable; asimismo, se resolvió la solicitud de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, señala que

del artículo 121 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, señala que está inconforme con la respuesta que suministró el Tribunal accionado en el presente trámite de tutela, pero no realizó ninguna referencia al fallo de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. 4Radicado n.° 98523

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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela 5Radicado n.° 98523 SCLAJPT-11 V.00 dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De igual forma, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para

constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 6Radicado n.° 98523

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En el presente asunto, el accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene al Tribunal encausado que imprima celeridad al trámite de acción popular y declare su falta de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Sobre el primer reparo que plantea el tutelante, relativo a la mora judicial para decidir el trámite de la acción popular en segunda instancia, cabe advertir que no se constata ninguna vulneración, dado que el 31 de mayo de 2022, esto es con anterioridad a que instaurara la acción de tutela, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el fallo de segunda instancia en el proceso originario de la presente queja constitucional. Ahora, con respecto a la segunda petición, relativa a que se le ordene decretar la pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, cabe destacar que en la decisión judicial en comento se resolvió tal planteamiento, la cual se analizará para establecer si de su contenido se extrae la transgresión que

Proceso, cabe destacar que en la decisión judicial en comento se resolvió tal planteamiento, la cual se analizará para establecer si de su contenido se extrae la transgresión que alega el tutelante. Sobre el particular, el Colegiado de instancia señaló la naturaleza jurídica de las nulidades y la necesidad de verificar el cumplimiento de requisitos que la configuran cómo «l a legitimación, la falta de saneamiento y la oportunidad». 7Radicado n.° 98523

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De igual forma, destacó que la homóloga Sala Civil considera indispensable «que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto final, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales […]». En ese sentido, sobre el caso en particular, indicó que la accionada se notificó del auto admisorio el 8 de octubre de 2019 y el juez de primer grado «pretirió prorrogar el plazo del año y falló el [12 de mayo de 2021], claramente luego de que se extinguiera»; sin embargo, advirtió que el proponente no invocó la causal oportunamente, esto es, « después de vencido el término y antes de que se expidiera la sentencia» y agregó que, incluso, intervino luego del 8 de octubre de 2022, sin que la hubiese propuesto, «por manera que se saneó». De igual forma, explicó que si bien presentó escritos el 11 de diciembre de 2019, 27 de julio y 6 de septiembre de

sin que la hubiese propuesto, «por manera que se saneó». De igual forma, explicó que si bien presentó escritos el 11 de diciembre de 2019, 27 de julio y 6 de septiembre de 2020, estos fueron prematuros, en tanto no había fenecido el término legal y «durante el interregno irregular, esto es, entre el [8 de octubre de 2020 y el 12 de diciembre de 2021], intervino sin proponer la deficiencia procesal», situación que reafirma el saneamiento de la irregularidad. Conforme a lo anterior, concluyó que era inadmisible que en los alegatos de conclusión de la apelación de 19 de mayo de 2021, insistiera en que se decrete la pérdida de competencia, como quiera que de conformidad con el artículo 8Radicado n.° 98523 SCLAJPT-11 V.00 135 del Código General del Proceso «No podrá alegar la nulidad [...] quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su

ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicado n.° 98523

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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicado n.° 98523

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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