CSJ - STL11358-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL11358-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11358-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01396-00 Acta Extraordinaria n° 043

Bogotá D. C., cuatro (4) de julio dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que EDWIN PAYARES CONTRERAS presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por l a autoridad j udicial accionada.

Del escrito inicial y las pruebas a llegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el promotorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01396-00

SCLAJPT-11 V.00 2 demandó a Prodeco SA con el fin de que le fuera reconocido y pagado el auxilio convencional por concepto de desplazamiento previsto en el artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de l Sindicato de Trabajadores de la Industria del Carbón - Sintracarbón, por los períodos referidos en la demanda , así como los que se siguieren causando desde la prestación de esta . En consecuencia, condenar a la demandada a indexar los valores reconocidos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

los períodos referidos en la demanda , así como los que se siguieren causando desde la prestación de esta . En consecuencia, condenar a la demandada a indexar los valores reconocidos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla bajo el consecutivo n.° 08001-31-05-002-2016-00377-00; autoridad que, en sentencia de 10 de abril de 2019, accedió a las pretensiones.

Por solicitud de parte, m ediante auto de 19 de abril posterior, el juez de conocimiento adicionó esa decisión en el sentido de ordenar a la llamada a juicio a «que los auxilios de tratamientos que requi [riera] desplazamiento a otros municipios o Departamentos fuera de donde labo [raba] el trabajador [aquí petente] deb[ían] cancelarse siempre que se cau[saran] por ser sucesivos».

En virtud de la apelación formulada por la demandada, la anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia de 30 de noviembre de 2020.

El 10 de junio de 2021 el tutelante solicitó la ejecución de la condena referida en precedencia , pero únicamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01396-00

SCLAJPT-11 V.00 3 sobre la parte adicionada , esto e ra, sobre el auxilio por desplazamiento causados con posterioridad a la interposición de la demanda ordinaria ; no obstante, mediante auto de 25 de julio de 2022, el juez de primer grado negó librar mandamiento ejecutivo al considerar, en síntesis,

desplazamiento causados con posterioridad a la interposición de la demanda ordinaria ; no obstante, mediante auto de 25 de julio de 2022, el juez de primer grado negó librar mandamiento ejecutivo al considerar, en síntesis, que:

[A]vizora el despacho que la orden pr[o]ferida en ese punto fue en abstracto, por lo que para efecto de iniciar un trámite ejecutivo sobre esa orden, se deben acreditar aspectos puntuales, tales como [l]a dirección y domicilio y razón social de la entidad [o] establecimiento donde se han llevado o se lleven a cabo los tratamientos que ha requerido o requiera e demandante, así como también la prescripción médica que disponga [l]a necesidad u obligatoriedad de dichos tratamientos o que en su defecto ordenen los mismos, entre otros; y en el presente caso [l]as pruebas sumarias allegadas al plenario para acreditar la exigibilidad de la obligación, presentan vacíos respecto de [lo] anteriormente dicho y, a juicio de este operador judicial, no reúnen los requisitos para que la obligación sea clara, expresa y exigible, pues no acreditan las circunstancias fácticas y jurídicas requeridas para que se pueda proferir una orden de mandamiento de pago sobre el particular (…).

Inconforme, el actor apeló y, a través de proveído de 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral de la magistratura convocada confirmó lo resuelto por el juzgador de primer grado.

En desacuerdo con ese resultado, el accionante solicitó adición de la determinación referida en el párrafo anterior; sin embargo, en auto de 16 de junio de 202 5, el juez plural

grado.

En desacuerdo con ese resultado, el accionante solicitó adición de la determinación referida en el párrafo anterior; sin embargo, en auto de 16 de junio de 202 5, el juez plural tutelado negó dicha solicitud al estimar que los argumentos expresados por el solicitante no obedecían al objeto de la decisión recurrida.

En sede de tutela, el promotor cuestionó la sentencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01396-00

SCLAJPT-11 V.00 4 segunda instancia de 28 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el auto del juez de primer grado que negó librar mandamiento ejecutivo, así como el proveído de 16 de junio de 2025, a través del cual el magistrado ponente negó la adición de la decisión de segundo grado, pues consideró que dichas determinaciones lesi onaron sus prerrogativas superiores invocada s, ya que , a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defe ctos fáctico y sustantivo.

El primero, por cuanto «desconoció» las pruebas obrantes en el plenario a partir de las cuales, en su sentir, se concluía que, para efectos del reconocimiento y pago de l auxilio de desplazamiento , los gastos aportados sí fueron causados con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria; y, el segundo, porque al rechazar la solicitud de adición, el funcionario cognoscente desconoció los «principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 283 del C.G.P.».

ordinaria; y, el segundo, porque al rechazar la solicitud de adición, el funcionario cognoscente desconoció los «principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 283 del C.G.P.».

En virtud de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, dejar sin efecto la determinación de segunda instancia de 28 de marzo de 2025, así como el auto de 16 de junio posterior, emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para, en su lugar, ordenarle que expida una de reemplazo en la que se ordene librar mandamiento de pago por el auxilio de desplazamiento en los términos por él solicitados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01396-00

SCLAJPT-11 V.00 5

La tutela se presentó el 26 de junio de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que, a través de auto de 20 de junio de 2025, resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por su superior. En consecuencia, continuó el trámite del litigio censurado. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de este.

Por su lado, la apoderada de la vinculada Prodeco SA

por su superior. En consecuencia, continuó el trámite del litigio censurado. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de este.

Por su lado, la apoderada de la vinculada Prodeco SA pidió que se negaran las pretensiones invocadas, por cuanto el asunto censurado fue definido mediante la vía ordinaria y, en esa medida, hizo «tránsito a coja juzgada»; además, no se acreditó un perjuicio irremediable que ameritara la intervención «urgente y subsidiaria» del juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01396-00

SCLAJPT-11 V.00 6 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella

principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del solicitante al proferir la decisión de segundo grado de 28 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la negativa del aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01396-00

SCLAJPT-11 V.00 7 quo en librar mandamiento de pago en el ejecutivo aquí cuestionado, así como el auto de 16 de junio de posterior que negó la solicitud de adición formulada contra aquella.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada,

quo en librar mandamiento de pago en el ejecutivo aquí cuestionado, así como el auto de 16 de junio de posterior que negó la solicitud de adición formulada contra aquella.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la s determinaciones cuestionadas datan de 28 de marzo de 2025 y 16 de junio posterior, respectivamente, y la presentación de la queja constitucional fue el –26 de junio del año en curso -; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, t oda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a las decisiones censuradas.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente, por tanto, para efectos metodológicos, se abordará el estudio de cada determinación cuestionada.

Auto de 28 de marzo de 2025

En cuanto a lo aquí definido, se advierte que el tribunal convocado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a estudio; cumplido lo cual, refirió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía o no librar mandamiento ejecutivoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01396-00

SCLAJPT-11 V.00 8 «por concepto de desplazamiento que [,] a juicio de la parte ejecutante[,] fueron causados con posterioridad al 6 de

SCLAJPT-11 V.00 8 «por concepto de desplazamiento que [,] a juicio de la parte ejecutante[,] fueron causados con posterioridad al 6 de septiembre de 2016 (presentación de la demanda)».

Previo a resolver lo pertinente, destacó que la apelación formulada era procedente en los términos del numeral 3.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en se orden, se habilitaba su competencia para pronunciarse.

Acto seguido, enlistó la parte resolutiva de la sentencia de 19 de abril de 2019, objeto de ejecución, así como en lo que fue adicionada.

De acuerdo con el punto de la adición, recordó que la parte solicitante -aquí precursora del amparopidió el pago de la suma de $24.418.800 , por concepto de auxilio de desplazamiento causado entre el 7 de septiembre de 2016 a la fecha de solicitud de la respectiva ejecución. Asimismo, resaltó que, como pruebas documentales, se adjuntaron certificados de fisioterapia suscritos por el médico tratante , así como historias clínicas para «algunos períodos año 2013, 2015, 2017, 2018, 2019». En apoyo, enlistó lo primero.

Luego, trajo al caso la norma convencional a partir de la cual se fundamentó el reconocimiento de los valores reclamados en la demanda; y, a partir del análisis normativo respectivo, advirtió que:

La relación certificación aportada por la parte ejecutante y queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01396-00

respectivo, advirtió que:

La relación certificación aportada por la parte ejecutante y queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01396-00

SCLAJPT-11 V.00 9 fue reseñada en párrafos anteriores, no es indicativa de que provenga de orden de EPS, Medicina prepagada o ARP (ARL), para que se constituya en documento válido para exigir se libre mandamiento de pago por los conceptos reclamados, esto es auxilio de desp lazamiento posteriores a la presentación de la demanda.

Señala el recurrente que las pruebas aportadas en la solicitud de cumplimiento de la sentencia tienen la misma connotación a las aportadas en la demanda, teniendo en cuenta que el tratamiento fue realizado por la misma Dra. Luz Elena Malagón – Fisioterapeuta, así como Historia clínica provenientes de la EPS y medicina prepagada, documentos que condujeron a probar el supuesto de derecho alegado y por lo tanto sirvieron de base para que se profiriera la sentencia.

Indica que la historia clínica actualizada y terapias realizadas con la Dra. Luz Elena Malagón con posterioridad a la presentación de la demanda fueron aportadas al momento de solicitar cumplimiento de la sentencia, por lo que considera que no existe la falencia señalada.

Sin embargo, a la luz de los argumentos reseñados, consideró que los a uxilios de desplazamiento que fueron liquidados en la sentencia ordinaria fueron «probados y debatidos en juicio, por cuanto ya estaban causados, de tal manera que su cumplimiento y pago era claro y exigible una vez ejecutoriada» la misma.

Por último, en relación con la parte adicionada por el

debatidos en juicio, por cuanto ya estaban causados, de tal manera que su cumplimiento y pago era claro y exigible una vez ejecutoriada» la misma.

Por último, en relación con la parte adicionada por el juez de primer grado en la sentencia recurrida , esto era, respecto de que los auxilios de desplazamiento que debían ser pagados siempre que los mismos se causaran por ser sucesivos, arguyó que, conforme los documentos allegados por el ejecutante -aquí tutelante - para hacer valer la respectiva orden de pago, los mismos no contenían una «obligación clara, expresa y exigible» en la medida en que no fueron proferidos por la entidad prestadora del servicio de salud, medicina prepagada o la aseguradora de riesgosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01396-00

SCLAJPT-11 V.00 10 laborales a la que se encontrara afiliado el actor, tal como lo consagraba la norma convencional. Además, que:

[P]ara ejecutar el cobro de auxilios causados con posterioridad a la sentencia era necesario que se cumpliera con la obligación de demostrar lo causado con la claridad suficiente que permita ordenar los pagos correspondientes. Así las cosas, la relación de tratamiento de fisioterapias certificadas por la Dra. Luz Helena Malagón no cumple con la determinación y claridad necesaria para hacer exigible el pago reclamado, como tampoco las historias clínicas que se aportaron, pues se reitera que a la luz de la no rma convencional que consagra este auxilio de desplazamiento se reconoce cuando la EPS, Medicina prepagada o ARP (ARL) que requieren desplazamientos a otros municipios

de la no rma convencional que consagra este auxilio de desplazamiento se reconoce cuando la EPS, Medicina prepagada o ARP (ARL) que requieren desplazamientos a otros municipios fuera de donde labora el trabajador, supuestos fácticos que no se acreditan dentro de la solicitud de adición al mandamiento de pago, con los documentos que soportan la solicitud.

Por todo lo anterior, confirmó el proveído que negó librar mandamiento ejecutivo.

Auto de 16 de junio de 2025

En particular, la magistratura tutelada refirió que la solicitud de adición formulada contra la decisión de 28 de marzo de 2025 se fundamentó en que dicha sede omitió pronunciarse sobre la indexación de las «sumas objeto de condena».

Para resolver lo pertinente, trajo al caso el artículo 287 del Código General del Proceso y afirmó que en segunda instancia se resolvió el recurso de apelación presentado por el ejecutante -aquí accionantecontra la decisión de primer grado que negó librar mandamiento ejecutivo; recurso que, por demás, fue concedido exclusivamente sobre dicho aspecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01396-00

SCLAJPT-11 V.00 11

Por tanto, consideró que , en sede alzada, se remitió a los fundamentos del juez de primer grado para negar «la solicitud de cumplimiento de sentencia» y, en esa medida, ciñó su análisis a partir de los argumentos del recurrente ejecutante dentro de dicho recurso, lo que ocasionó la postura confirmatoria de la determinación apelada.

En ese orden de ideas, señaló que los planteamientos

su análisis a partir de los argumentos del recurrente ejecutante dentro de dicho recurso, lo que ocasionó la postura confirmatoria de la determinación apelada.

En ese orden de ideas, señaló que los planteamientos expuestos por el tutelante para pedir adición no eran «el objeto de la decisión recurrida ». En consecuencia, la misma se rechazaba.

Así las cosas, analizada s las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó unas decisiones razonables.

En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01396-00

SCLAJPT-11 V.00 12 intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una

intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01396-00

SCLAJPT-11 V.00 13

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7690AB5F3168ED8F50166A4C1C18B9C0DF3435AD521EAF0FB1B5EA34C347D250

Documento generado en 2025-07-29

Consultar sobre este documento ...