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CSJ - STL11359-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11359-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11359-2024 Radicación n.°108651 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por TEDIS BARROS PACHECO contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma urbe y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 08001410500420230011801.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°108651

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Giovanny Guy Ruiz Borrero formuló demanda ordinaria laboral en contra del accionante, en la que pretendió se declarara la

Ante el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Giovanny Guy Ruiz Borrero formuló demanda ordinaria laboral en contra del accionante, en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 12 de mayo de 2016 hasta el 9 de agosto de 2021 y, así mismo, se declarara también que el demandado no realizó el pago de prestaciones sociales como cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, afiliación al fondo de pensiones y la indemnización de que trata el artículo 65 del CST. El Juzgado de conocimiento del proceso en única instancia, en fallo de 7 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, y remitió el proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El a quo en sentencia de 26 de enero de 2024 revocó la decisión consultada, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de mayo de 2016 al 5 de agosto de 2021, declaró probada la prescripción de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 2018, las vacaciones causadas en 2016-2017 y el auxilio de transporte del 18 de enero de 2019, inclusive, y condenó al pago de $4.774.301 de cesantías, $524.249 de intereses a las cesantías, $2.538.691 de prima de servicios, $1.829.900 de vacaciones y $3.136.949 por auxilio de transporte; así mismo, como obligación de hacer, ordenó al

$2.538.691 de prima de servicios, $1.829.900 de vacaciones y $3.136.949 por auxilio de transporte; así mismo, como obligación de hacer, ordenó al demandado solicitar al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador, la liquidación del título pensional y/o de los aportes a pensión incluyendo el cálculo actuarial, intereses moratorios y demás emolumentos que se generen, correspondiente al período de la relación laboral en caso 2Radicación n.°108651 SCLAJPT-12 V.00 de falta de afiliación proceder a la misma y, efectuada la liquidación, pagar a la entidad de seguridad social. Por último, condenó al pago de $30.284 pesos diarios desde el 5 de agosto de 2021 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas. El accionante censuró que el superior fundó el fallo en una única prueba documental que aportó el demandante e invirtió la carga de la prueba, porque aplicó una presunción en favor del demandante. Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y que, en su lugar, se confirme la sentencia del a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de julio de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El accionante allegó un escrito adicional en el que censuró que el

de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El accionante allegó un escrito adicional en el que censuró que el poder que otorgó el demandante a su apoderada no contenía autorización para reclamar la sanción moratoria, sin embargo, el juez la concedió. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla pidió desestimar el amparo, porque la decisión que se censura fue debidamente motivada y descansa sobre criterios de interpretación razonable. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla indicó que la decisión que se censuró no fue proferida por ese 3Radicación n.°108651 SCLAJPT-12 V.00 estrado, por lo que pidió ser desvinculado del trámite constitucional. Además, remitió en enlace el expediente digital, La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 17 de julio de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del juzgado fue razonable y que lo correspondiente a las facultades de la apoderada de la parte actora no se alegó en la oportunidad por la excepción previa de insuficiencia del poder.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, manifestó que el juzgado no valoró en debida forma la prueba que se aportó al proceso por la parte actora, pues se debió estudiar integralmente y observar las inconsistencias en el interrogatorio de parte.

sustento de ello, manifestó que el juzgado no valoró en debida forma la prueba que se aportó al proceso por la parte actora, pues se debió estudiar integralmente y observar las inconsistencias en el interrogatorio de parte. En relación con el poder de la abogada que representó al demandante, indicó que lo cuestionado se argumentó en los alegatos de conclusión y en el grado jurisdiccional de consulta.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

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En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.

actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la acción se promovió el 8 de julio de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el tribunal emitió la decisión que se censura, esto es, de 26 de enero de 2024, y el segundo, toda vez que contra la decisión no procedía recurso ordinario alguno por razón de la cuantía. En el sub lite, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte del juzgado accionado, porque la sentencia cuestionada no valoró en debida forma la prueba que se aportó al proceso, pues no observó las inconsistencias en el interrogatorio de parte y porque se condenó al pago de la sanción moratoria, sin que la apoderada del demandante tuviera facultad para solicitarlo; por lo anterior, sobre esos aspectos abordará el estudio la Sala. 5Radicación n.°108651

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Al efecto, el juez determinó que el problema jurídico consistió en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo y, de ser así, si había lugar al pago de prestaciones sociales.

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Al efecto, el juez determinó que el problema jurídico consistió en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo y, de ser así, si había lugar al pago de prestaciones sociales. Para resolver el problema jurídico identificó los elementos del contrato de trabajo, conforme a los artículos 22 a 24 del C.S.T., y precisó que para su existencia se requiere estar en presencia de una actividad personal. Acto seguido, indicó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la subordinación jurídica o dependencia se presume cuando se demuestra la actividad personal del trabajador, evento en el cual, la carga de la prueba se invierte y es a la parte demandada a quien le corresponde probar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propia de los vínculos civiles o comerciales: Sobre este aspecto, ha sido pacífica la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al señalar que al trabajador tan solo le basta acreditar la prestación del servicio para ser beneficiario de la presunción, lo que implica una inversión en la carga de la prueba radicándola en quien se beneficia de tal actividad. Al respecto desde la sentencia SL14850 de octubre 29 de 2014 se indicó: Frente al citado análisis del juez de alzada que realizó para efectos de determinar la existencia del contrato, conviene precisar previamente lo que esta Sala tiene asentado de vieja data frente al objeto sobre el cual recae la carga probatoria asignada al demandante, a saber: En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta

Sala tiene asentado de vieja data frente al objeto sobre el cual recae la carga probatoria asignada al demandante, a saber: En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es 6Radicación n.°108651 SCLAJPT-12 V.00 a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador. Lo anterior, ha sido reiterado y reiterado en SL2493-2017, SL4027-2017. En SL3347-2021, frente a la carga de la prueba se dijo: “Finalmente, es necesario recordar que dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores

“Finalmente, es necesario recordar que dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor, le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial, como se expuso por la Sala en las sentencias CSJ SL3616-2020, SL225-2020, SL4816-2015, SL66212017, SL2885-2019 y SL981-2019.” Señaló que al trabajador le corresponde comprobar, además de la prestación personal del servicio, el hecho del despido, los extremos temporales y el salario, entre otros. Seguidamente, realizó un análisis de las pruebas que obraban en el expediente, para lo cual se pronunció frente a un certificado laboral que aportó el demandante en el que se especificó que este prestó sus servicios desde el año 2016, y consideró que dicho documento se debió presumir auténtico, porque no fue tachado de falso. Luego, consideró que las manifestaciones que hizo el demandado en las que indicó que «solo en ocasiones conducía», solamente corroboró y amplió lo expresado en los hechos de la demanda y lo contenido en la citada certificación, puesto que, en criterio del juzgado, decir que ejecutó otras labores adicionales o diferentes, no desvirtuó lo expresado por el empleador en el documento que obraba en el expediente.

citada certificación, puesto que, en criterio del juzgado, decir que ejecutó otras labores adicionales o diferentes, no desvirtuó lo expresado por el empleador en el documento que obraba en el expediente. Igualmente, señaló que en la contestación de la demanda se reconoció que el demandante sí prestó un servicio personal consistente en 7Radicación n.°108651 SCLAJPT-12 V.00 la entrega de domicilios y que el pago se efectuó a diario, lo que constituyó una confesión del demandado, así: Es cierto que lo manifestado en un interrogatorio de parte sólo sirve de prueba, siempre que contenga una confesión en los términos del artículo 191 del CGP. Pero, pero la simple declaración de parte sí puede ser corroborada, afirmada o encontrar soporte en otros medios de convicción, ya sea un testimonio o un documento. En este caso, el demandante sólo corroboró y amplió lo expresado en sus hechos y en el certificado laboral, sin que ello implique que las otras labores que dijo haber desempeñado el actor, por no estar acreditadas, anulen lo expresado por el propio empleador en un documento que no se controvirtió y muchos menos se desconoció. Entonces, esa certificación laboral, por sí sola, evidencia la prestación personal del servicio y permite aplicar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, trasladando la carga de la prueba al empleador, en este caso, TEDIS BARROS PACHECO, de desvirtuar el contenido declarativo de la certificación laboral. Como si fuera poco, no se tuvo en cuenta que además de la plurimentada certificación laboral, el propio demandado en su libelo de respuesta reconoció

BARROS PACHECO, de desvirtuar el contenido declarativo de la certificación laboral. Como si fuera poco, no se tuvo en cuenta que además de la plurimentada certificación laboral, el propio demandado en su libelo de respuesta reconoció en la contestación a los hechos 2º al 5º, que el demandante sí prestó un servicio personal “entrega de domicilios” y que por ello se le “cancelaba diariamente”. Recuérdese que el artículo 193 del CGP expresamente señala que lo dicho en los hechos de la demanda, contestación y excepciones, constituyen confesiones, aún si se efectúa a través de apoderado judicial. Es decir, en este caso, no solo existía la certificación laboral que daba cuenta de la existencia de la prestación personal del servicio, sino que también existía confesión en la contestación de la demanda respecto de la ocurrencia de tal suceso. Adicionalmente, indicó que el fallo de primera instancia no observó al momento de efectuar la valoración probatoria, que el demandado no compareció a la audiencia de conciliación ni al interrogatorio de parte, así: «Finalmente, nada se dijo de las consecuencias del demandado por la inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, conducta que debieron ser observadas al momento de la valoración probatoria conforme lo indican los artículos 59 y 77 del CPLSS, concordantes con el 205 del CGP». 8Radicación n.°108651

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Con fundamento en lo anterior, concluyó que procedía la revocatoria del fallo consultado y, en su lugar, declarara la existencia del contrato de trabajo desde el 12 de mayo de 2016 al 05 de agosto de 2021,

Con fundamento en lo anterior, concluyó que procedía la revocatoria del fallo consultado y, en su lugar, declarara la existencia del contrato de trabajo desde el 12 de mayo de 2016 al 05 de agosto de 2021, conforme a los extremos temporales acreditados en la certificación laboral, en la modalidad indefinida, como lo establece el artículo 47 del CST. Frente al poder que otorgó el demandante, el a quo consideró que, aunque la situación se puso de presente en la etapa de alegatos de conclusión, no lo era para alegarla, puesto que se debió plantear como excepción previa en la oportunidad respectiva, e indicó que en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el proceso se saneó y que no se manifestó nada al respecto. Esto dijo el Juzgado: Como nota adicional, se alcanza a apreciar en los alegatos de conclusión de la única instancia, que el apoderado del demandado hace referencia a una presunta falta de poder suficiente respecto de determinadas pretensiones, sin embargo, tal situación no era procedente alegarla en esa etapa procesal y muchos menos debe ser tenida en cuenta en la consulta, por la potísima razón que ello debió aducirse como excepción previa en la oportunidad respectiva, amén de que en la audiencia del artículo 77 del CPLSS, el proceso fue saneado sin que las partes manifestaran inconformidad al respecto. De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.

De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Juzgado explicó con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del a quo y condenó al demandado al pago de las prestaciones sociales y seguridad social. 9Radicación n.°108651

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De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación

en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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