CSJ - STL1136-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1136-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1136-2020 Radicación n.° 87565 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRIAGA, contra el fallo de 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular nº 2018-00494-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 87565
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El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el accionado. El accionante manifestó que el señor Uner Augusto Becerra Largo promovió acción popular contra el Banco Mundo Mujer S.A.; que adujo la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad, porque dicha entidad no cuenta con intérprete y guía intérprete de planta permanente en sus instalaciones, y que con ello desconoce lo previsto en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, «por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para
instalaciones, y que con ello desconoce lo previsto en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, «por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones». Expuso que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dictó sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2019, en la que accedió a las pretensiones y desestimó las excepciones denominadas, « carencia de prueba que demuestre la vulneración o amenaza de los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad e inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados»; y que contra esa decisión, la demandada interpuesto recurso de apelación. Dijo que mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, el Tribunal confirmó lo, del a quo , y señaló que si bien «se comparten los razonamientos jurídicos planteados por la jueza de primer nivel pues las acciones 2Radicación n.° 87565 SCLAJPT-11 V.00 afirmativas que había implementado la accionada para el día en que se tomó la decisión fueron insuficientes para garantizar el acceso al servicio financiero de todas las personas con deficiencias orales, auditivas y/o visuales (…), a estas alturas dicha amenaza se conjuró porque la demandada ya tomó la medida conducente para ello », por lo
personas con deficiencias orales, auditivas y/o visuales (…), a estas alturas dicha amenaza se conjuró porque la demandada ya tomó la medida conducente para ello », por lo que declaró «la carencia actual de objeto por el hecho superado», y resolvió que «no se condenará en costas en esta instancia a la parte pasiva». Argumentó que frente a la anterior decisión, el allí accionante instauró una acción de tutela que conoció esta Corporación con sentencia STC 14165-2019 del 16 de octubre de 2019 (rad. 2019-03244-00), y que declaró sin valor ni efecto el fallo dictado por el ad quem «pero únicamente respecto de lo relacionado con la condena en costas y en su lugar, emita una nueva providencia en la que motive las razones si hay lugar o no a su causación». Posteriormente el accionante, en su calidad de coadyuvante de la acción popular, criticó que en la providencia dictada por el Tribunal el 30 de octubre de 2019, mantuvo su postura consistente en no fijar costas a su favor «pues dicha etapa procesal es netamente escritural». Por lo expuesto, solicitó se ordene a la autoridad accionada «que fije costas como lo ha hecho en el sistema escritural». 3Radicación n.° 87565
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de noviembre de 2019, la Sala
escritural». 3Radicación n.° 87565
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
El magistrado ponente de la decisión reprochada, remitió copia de las pertinentes piezas procesales (escrito y video), y solicitó se deniegue el amparo implorado, habida consideración que, en cumplimiento al fallo de tutela emanado de esta Corte, se motivó la denegación de costas a cargo de la demandada, acotando que con dicho proceder, no hubo transgresión a derecho fundamental alguno. Por fallo de 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: (…)En las condiciones descritas, la decisión contenida en el proveído del 30 de octubre de 2019, no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas que el accionante invoca, pues tal actividad judicial no se aleja de la realidad fáctica y menos de la normativa aplicable, por lo que habrá de determinarse que lo decidido no abre paso a la pretensión invocada en tanto lejos está de obedecer a arbitrariedad del funcionario encartado. Sobre el particular se reitera que mientras las providencias
decidido no abre paso a la pretensión invocada en tanto lejos está de obedecer a arbitrariedad del funcionario encartado. Sobre el particular se reitera que mientras las providencias cuestionadas no revelen capricho o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la acción excepcional, porque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda 4Radicación n.° 87565 SCLAJPT-11 V.00 ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00), reiterada en STC102012018).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer sus motivos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una 5Radicación n.° 87565 SCLAJPT-11 V.00 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, declaró «(…) Entonces, como triunfa el recurso, no hay lugar a condenar en costas», en cumplimiento de la acción de tutela STC 14165-2019 proferida por esta Corporación. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó nuevamente el tema, y procedió a pronunciarse sobre la orden impartida por la Sala de Casación Civil, el pasado 16 de octubre de 2019.
Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó nuevamente el tema, y procedió a pronunciarse sobre la orden impartida por la Sala de Casación Civil, el pasado 16 de octubre de 2019. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la imposición de costas , de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por el accionante, explicó los motivos por los cuales no había impuesto la condena en costas, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando dio cumplimiento a la sentencia de tutela, que le había ordenado pronunciarse nuevamente respecto a las costas, para determinar si había o no lugar a su causación. 6Radicación n.° 87565
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Entonces, la accionada explicó los motivos para no condenar en costas, y se pronunció el 30 de octubre de 2019, en la que dijo que la demandada «(…) había cumplido la obligación legal con anterioridad al fallo de primera instancia del 06-05-2019 (…)». Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no
controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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