CSJ - STL11360-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11360-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11360-2024 Radicación n.°108687 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por GLADIS AMPARO CASTRO SAMBONI contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma urbe, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 19001311000120210003800.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°108687
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La promotora promovió un proceso de petición de herencia en contra de Cecilia Giraldo de Castro, Lucy María Castro Giraldo, Nancy Elisa Castro Giraldo, Fabio José Castro Giraldo y Luis Felipe Castro Giraldo, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de
contra de Cecilia Giraldo de Castro, Lucy María Castro Giraldo, Nancy Elisa Castro Giraldo, Fabio José Castro Giraldo y Luis Felipe Castro Giraldo, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, en el que se condenó a los demandados a restituir a la masa herencial los bienes adquiridos mediante adjudicación realizada al interior del trámite notarial de liquidación de herencia junto con los frutos civiles de los bienes incluidos en la partición y adjudicación, desde el momento en que se trabó la litis. Indicó que, en virtud de lo anterior, dio inicio al proceso de sucesión intestada ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán bajo el radicado 19001311000120210003800, en el que se aprobaron los inventarios y avalúos y se designó a una partidora, quien presentó el trabajo de partición con base en el dictamen realizado por el perito José Francisco Castro Guzmán rendido el 30 de noviembre de 2017 dentro del proceso de petición de herencia, que fue actualizado por él mismo en enero de 2023 y aclarado el 27 de abril del mismo año. Por auto de 28 de agosto de 2023 el juzgado no aprobó la partición de la herencia, porque no tuvo en cuenta como cesionaria a Martha Cecilia Castro Giraldo como cesionaria, en contra de lo cual la tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, el juzgado mantuvo su decisión y negó la alzada por auto de 12 de diciembre de 2023. La tutelante interpuso recurso de queja, pero la Sala Civil del
mantuvo su decisión y negó la alzada por auto de 12 de diciembre de 2023. La tutelante interpuso recurso de queja, pero la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por proveído de 17 de mayo de 2024, declaró bien denegado el recurso de apelación. 2Radicación n.°108687
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Conforme con lo expuesto, la tutelante solicitó dejar sin valor ni efecto los autos proferidos el 17 de mayo de 2024 por el tribunal y 28 de agosto de 2023 por el juzgado. Censuró que «las autoridades judiciales no motivan en ninguna de las providencias tuteladas, el por qué, excluyen la condena de frutos que se ordenó en la sentencia del 8 de junio de 2018 del Juzgado Segundo de Familia de Popayán, confirmada mediante la Sentencia del 13 de junio de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de julio de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá pidió desestimar el amparo, porque la decisión que se censura fue debidamente motivada y descansa sobre criterios de interpretación razonable. Además, compartió el enlace de acceso al expediente del asunto de marras. Martha Cecilia Castro de Chambers solicitó declarar improcedente el amparo invocado, porque la promotora pretende utilizar la acción de
motivada y descansa sobre criterios de interpretación razonable. Además, compartió el enlace de acceso al expediente del asunto de marras. Martha Cecilia Castro de Chambers solicitó declarar improcedente el amparo invocado, porque la promotora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para evaluar todo lo que no le fue favorable al interior del proceso. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán solicitó declarar improcedente la acción, porque no vulneró los derechos de la 3Radicación n.°108687 SCLAJPT-12 V.00 accionante y se encuentra pendiente el control del trabajo partitivo final. Además, envió el enlace de acceso al expediente digital. Lucy María Castro Giraldo se opuso a la prosperidad de la acción, porque lo que pretende la tutelante es un «juicio de corrección», en el que se discutan asuntos de carácter probatorio o de interpretación, lo que no es procedente por este medio. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 17 de julio de 2024, negó el amparo deprecado, tras concluir que las decisiones emitidas por el Juzgado y el Colegiado fueron razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, manifestó que «El análisis de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia giró en torno a si había sido correcta la actuación de las autoridades accionadas al ordenar re hacer la partición, lo cual es un equivocó, por cuanto, la acción no perseguía que se aprobara la partición, sino obligar a las autoridades judiciales a no desconocer la condena al pago de unos frutos, los cuales fueron reconocidos en el proceso de
equivocó, por cuanto, la acción no perseguía que se aprobara la partición, sino obligar a las autoridades judiciales a no desconocer la condena al pago de unos frutos, los cuales fueron reconocidos en el proceso de petición de herencia, y los cuales fueron indexados por un perito»
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de
4Radicación n.°108687 SCLAJPT-12 V.00 justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, la accionante pretende que por esta vía especial se dejen sin efectos las providencias que dictó (i) el Juzgado
de sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, la accionante pretende que por esta vía especial se dejen sin efectos las providencias que dictó (i) el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán el 28 de agosto de 2023, que no tuvo en cuenta el trabajo de partición, y (ii) la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 17 de mayo de 2024, que declaró bien denegado el recurso de apelación. Auto de 28 de agosto de 2023 Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que aún, cuando lo que se censura en el escrito tuitivo es el auto de 28 de agosto de 2023, lo cierto es que en contra de éste se formuló recurso de reposición por las mismas razones que ahora se discuten, y se resolvió en proveído 5Radicación n.°108687 SCLAJPT-12 V.00 de 12 de diciembre del mismo año, por tanto, el estudio se abordará frente a este último, por ser el que zanjó el debate. En ese orden, cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la acción se promovió el 4 de julio de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación que se formuló en contra de la decisión que se censura , 17 de mayo de 2024, y el segundo, porque en contra de dicha decisión no procedía recurso alguno.
meses siguientes a la fecha en que el tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación que se formuló en contra de la decisión que se censura , 17 de mayo de 2024, y el segundo, porque en contra de dicha decisión no procedía recurso alguno. Pues bien, al analizar la providencia cuestionada, se advierte que el juzgado accionado empezó por enunciar los motivos de inconformidad de la recurrente y se pronunció frente a cada uno de ellos. Primero señaló que la recurrente atacó «la inclusión del heredero Fabio José Castro, por cuanto fue adjudicatario en la primera liquidación y su vocación hereditaria se mantiene»; frente a este planteamiento indicó que el mencionado podía hacerse parte del proceso hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición, conforme lo estableció el artículo 491 del C.G.P., dado que en auto del 22 de julio de 2022 se requirió a los apoderados y herederos para que informaran sobre las diligencias efectuadas para vincularlo al proceso, sin que existieran a la fecha resultados positivos. Luego, indicó que como se reprochó «En relación con la cesión de derechos hereditarios cuya escritura reposa en el expediente, considera que, la misma sería procedente antes de haber aceptado la herencia de lo contrario se torna ineficaz; por otro lado, la cesión de derechos a título 6Radicación n.°108687 SCLAJPT-12 V.00 singular está sometida a que haya lugar a adjudicación del bien al cedente, cosa que en el presente caso no ocurre por no ser suficientes los
6Radicación n.°108687 SCLAJPT-12 V.00 singular está sometida a que haya lugar a adjudicación del bien al cedente, cosa que en el presente caso no ocurre por no ser suficientes los bienes pendientes de adjudicación»; a este respecto señaló que en providencia de 2 de agosto de 2021 se reconoció a Myrtha Cecilia Castro Giraldo como cesionaria de Luis Felipe Castro Giraldo, Lucy María Castro Giraldo, Nancy Elisa Castro Giraldo y Fabio José Castro Giraldo, como hijos de los causantes Luis Castro Gómez y Cecilia Giraldo de Castro y/o Cecilia Giraldo Toro, y como quiera que en su contra no se formuló recurso alguno, se encontraba en firme y, por tanto, no era posible desconocer su calidad en el trabajo de partición. Mencionó que el tercer reproche, en relación con «la Escritura No. 2.852 de 1996, cree que, si bien es un acto jurídico que, si bien fue declarado nulo, no es un acto inexistente y ha sido tenido en cuenta en este y en el anterior proceso de petición de herencia, pues de su contenido dependen las nuevas adjudicaciones», de donde el juzgado explicó que con la nulidad de la escritura pública No. 2852 de 8 de agosto de 1996 de la Notaría Primera de Popayán se canceló la transferencia de propiedad que fue adquirida en el trámite sucesoral que allí se tramitó. Además, precisó que: Como quiera que la petición de herencia de la señora AMPARO CASTRO SAMBONI devino exitosa, ello, conllevo indefectiblemente a la perdida de los
precisó que: Como quiera que la petición de herencia de la señora AMPARO CASTRO SAMBONI devino exitosa, ello, conllevo indefectiblemente a la perdida de los efectos jurídicos del trabajo partitivo ya realizado vía notarial a través de la precitada escritura, por lo que, era evidente que todos los hermanos CASTRO GIRALDO que allí intervinieron y la señora CASTRO SAMBONI debieran ser convocados a la nueva acción que ahora nos ocupa, como en realidad lo fue, para que con las formalidades de ley, se confeccionaran los inventarios y 9 avalúos, los que serían base para llevar a cabo la refacción de la partición que ahora se cuestiona y por tanto, en modo alguno, se está desconociendo los bienes relictos que hicieron parte de esa acto notarial nulitado, sino de todos los demás bienes que fueron inventariados en la presente causa, por lo que, esa repulsa no tiene vocación de prosperidad. Dijo que el siguiente reproche era el de que «la orden de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial en sentencia echada a 7Radicación n.°108687 SCLAJPT-12 V.00 13 de junio de 2019 debe ser acatada por este despacho; en consecuencia, excluir los frutos es proceder contra decisión en firme de un superior» , que obedeció a una indebida interpretación de la tutelante, porque: Mediante audiencia virtual No.37 del 9 de mayo del corriente año (pdf-173), este Juzgado llevo a cabo la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA establecida para los procesos liquidatarios de inventarios y avalúos de
este Juzgado llevo a cabo la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA establecida para los procesos liquidatarios de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los arts. 501 y ss del C.G.P., a fin de recibir las pruebas que fueran decretadas en audiencia virtual No.85 del 24 de marzo de 2022, en la que se dispuso escuchar en interrogatorio a los señores AMPARO CASTRO SAMBONI, MYRTHA CASTRO GIRALDO, LUIS FELIPE CASTRO GIRALDO, LUCY MARIA CASTRO GIRALDO y NANCY ELISA CASTRO GIRALDO, respecto a las objeciones propuestas en audiencia virtual No.26 del 16 de marzo de 2022 y el dictamen pericial decretado para establecer los frutos civiles de los bienes incluidos en la partición y adjudicación realizada en la escritura pública No.2.252 del 8 de agosto de 1996, contado desde cuando se trabo la Litis del proceso de Petición de Herencia adelanto por la señora GLAYS AMPRO CASTRO SAMOBNI en contra de la señora MIRTHA CASTRO GIRALDO y otros, experticio que fue asignado al auxiliar de la Justicia Doctor Francisco Concha Orozco, dictamen que fue objeto de aclaración complementación en audiencia virtual No.124 del 22 de noviembre de 2022, diligencia en la que se escuchó en interrogatorio únicamente a la señora NANCY ELISA CASTRO GIRALDO, estando pendiente por recepcionar las restantes asignatarias, así 10 como escuchar la
únicamente a la señora NANCY ELISA CASTRO GIRALDO, estando pendiente por recepcionar las restantes asignatarias, así 10 como escuchar la declaración y complementación del dictamen pericial, para con base a la prueba documental, testimonial y pericial, entrar a resolver las objeciones propuestas. En dicho acto, en la etapa de conciliación las partes acordaron frente a este inmueble, textualmente, lo siguiente:
- Frente a la objeción No.2 del doctor Hugo Garcés, se determinó que, con base en la sentencia de Petición de Herencia que ordenó la restitución de los bienes y condeno a los demandados FABIO JOSE CSTRO GIRALDO,LUCY MARIA CASTRO GIRALDO, MNACY ELISA CASTRO GIRALDO Y LUIS FELIPE CASTRO GIRALDO, a restituir a la masa herencial del extinto LUIS CASTRO GOMEZ los bienes adquiridos mediante la adjudicación en el numeral 3 antecedente, y allí los numero 1, 2 , 3, entre esos bienes el numero 2 es el
ubicado en la calle 8 No.3-18 distinguido con la M.I. No.120-42745, las partes aquí y con la anuencia del señor LUIS FELIPE CASTRO, han acordado inventariar este bien inmueble, relacionado en la partida segunda, y han acordado que el avaluó será $269.4000,oo, por lo que de esa manera renuncian a la objeción. Por tanto, el juzgado quiso resaltar que dicho bien, había sido inventariado por
acordado que el avaluó será $269.4000,oo, por lo que de esa manera renuncian a la objeción. Por tanto, el juzgado quiso resaltar que dicho bien, había sido inventariado por $269.4000,oo, como en efecto allí se demuestra y no los frutos, por cuanto éstos, serían distribuidos a prorrata una vez ejecutoriada la partición, en tanto que, en la objeción No.6 se dijo igualmente en la misma conciliación, textualmente, lo siguiente:
- Frente a la partida No.5 relacionada con los cánones de arrendamiento del bien inmueble identificado inicialmente con la M. No.120-157191 y hoy con la
M. I.12042764, correspondiente al bien inmueble ubicado en la carrera 8
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No.2-15 de esta ciudad, las partes acuerda que el valor de los frutos civiles recibidos por la señora MIRTHA CECILIA CASTRO GIRALDO, que deben ser restituidos, asciende a la suma de $33.629.348,oo, más los títulos consignados por ese mismo concepto a nombre de este despacho, conforman el valor de dichos frutos, los cuales serán distribuidos a prorrata una vez quede ejecutoriado el trabajo de partición y adjudicación, por lo que se retira esta objeción.
- Frente a la Objeción No.6 del doctor Hugo Garcés, relacionada con los
cánones de arrendamiento del inmueble de la Carrera 8 No.3-18 de esta ciudad, se retira esta objeción, por cuanto los frutos que ha generado este inmueble, se
cánones de arrendamiento del inmueble de la Carrera 8 No.3-18 de esta ciudad, se retira esta objeción, por cuanto los frutos que ha generado este inmueble, se van a distribuir a prorrata una vez ejecutoriada par partición, por las mismas razones de la objeción anterior. (Resalta el Juzgado) Conforme a lo anterior, no se avista de qué forma el juzgado haya ordenado la exclusión de bien alguno, como erradamente lo pretende hacer ver el recurrente y bajo ese entendido este reproche tampoco está llamado a prosperar. Por último, se pronunció frente a las dos últimas quejas, para lo cual indicó que hacían referencia al dictamen pericial que se rendió en el proceso de petición de herencia que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, y que no existían razones para tener en cuenta pruebas periciales que se practicaron en otro proceso que ya culminó, pues «el tramitado por este despacho dispuso y agoto la ritualidad procesal que en derecho correspondía, en garantía al debido proceso y el derecho de defensa de todos los asignatarios, en cuya oportunidad procesal también se contó con un dictamen pericial que sirvió de base para llevar a cabo los acuerdos conciliatorios que se dejaron plasmados en la audiencia virtual No.37 del 9 de mayo del presente año» Auto de 17 de mayo de 2024. Aun cuando en contra de este proveído no se formuló una censura concreta más allá de la mera solicitud de dejarlo sin valor ni efecto, lo cierto es que de su revisión se concluye que el tribunal explicó de manera clara que tal y como lo dijo el a quo, el auto que se abstiene de aprobar una partición no está contemplado en el artículo 321 ni 509 del Código
cierto es que de su revisión se concluye que el tribunal explicó de manera clara que tal y como lo dijo el a quo, el auto que se abstiene de aprobar una partición no está contemplado en el artículo 321 ni 509 del Código General del Proceso como susceptible de apelación. 9Radicación n.°108687
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De lo descrito en precedencia, se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el juzgado y el colegiado no infringieron el ordenamiento jurídico y tampoco cometieron los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que no procedía el recurso de apelación y el Juzgado argumentó por qué no tenía en cuenta el trabajo de partición que presentó la partidora.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus
materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. 10Radicación n.°108687
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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