CSJ - STL11361-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11361-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11361-2024 Radicación n.° 108739 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ASER INGENIERÍA LTDA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso radicado 11001310304720210054700.
I. ANTECEDENTES La sociedad Aser Ingeniería Ltda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n° 108739
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n°.11001310304720210054700, que promovió Aser Ingeniería Ltda en contra del Banco de Bogotá.
correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n°.11001310304720210054700, que promovió Aser Ingeniería Ltda en contra del Banco de Bogotá. El 24 de abril de 2022, la demandada presentó «extemporáneamente» recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago, y el 26 siguiente, el juez de primera instancia, revocó el auto que libró la orden de apremio, decisión que confirmó el tribunal el 20 de enero de 2023. La sociedad promovió acción de tutela, y esta Sala, por sentencia STL532-2023, revocó el fallo proferido por la homologa civil y, en su lugar, concedió el amparo deprecado, dejó sin efecto el auto censurado y ordenó al tribunal que resolviera el recurso de apelación. En cumplimiento, el Tribunal, en auto de 12 de abril de 2023, revocó el auto proferido por el juzgado el 24 de abril de 2022, y ordenó al a quo continuar con el trámite del proceso. El juzgado obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, y el 2 de mayo de 2023 dictó sentencia anticipada en la que negó la ejecución y decretó la terminación del proceso, contra lo cual la tutelante promovió recurso de apelación. El 13 de junio de 2023 el tribunal admitió la apelación; la promotora censuró la decisión; sin embargo, en auto de 29 de septiembre del mismo 2Radicación n° 108739 SCLAJPT-12 V.00 año el ad quem lo confirmó, luego solicitó la aclaración, petición que se
censuró la decisión; sin embargo, en auto de 29 de septiembre del mismo 2Radicación n° 108739 SCLAJPT-12 V.00 año el ad quem lo confirmó, luego solicitó la aclaración, petición que se negó por proveído de 10 de noviembre del mismo año. Posteriormente, solicitó ante el tribunal la nulidad de la sentencia anticipada, porque procedió contra sentencia ejecutoriada del superior y vulneró el principio de cosa juzgada, pero esta se rechazó de plano por auto de 6 de marzo de 2024. Interpuso recurso de súplica, y en providencia de 3 de abril del año en curso, se mantuvo la decisión. Acto seguido, presentó memorial en el que pretendió la adición de este último auto, petición que igualmente se negó en auto de 24 de abril de 2024. Cuestionó la promotora de la acción que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que en el trámite de primera instancia se dictó sentencia anticipada y no se agotó la etapa de alegatos de conclusión. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se decrete la nulidad de la sentencia anticipada proferida el 3 de mayo de 2023, y del auto de 29 de septiembre del mismo año que confirmó la admisión de la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción correspondió en primera instancia a la Sala Civil de esta Corporación, pero la mayoría de sus integrantes se declararon impedidos
3Radicación n° 108739
la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción correspondió en primera instancia a la Sala Civil de esta Corporación, pero la mayoría de sus integrantes se declararon impedidos
3Radicación n° 108739 SCLAJPT-12 V.00 para conocer de la misma, porque « suscribieron la sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) dentro de la acción de tutela con radicación 1100102-03-000-2023-00300-00, el proceso EJECUTIVO promovido por quien ahora es accionante, a la fecha debería incluso estar archivado y el auto de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), cuya revocatoria se pretende por vía del amparo constitucional, fue expedido en acatamiento de lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte en decisión que revocó aquella en la que participaron» Aceptados los impedimentos por parte de los conjueces designados, con proveído de 8 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001310304720210054700. Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, resaltando que tanto la decisión de esa Corporación proferida se encuentra ajustada a derecho. A su vez, remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado. El Banco de Bogotá aportó un listado de diez acciones de tutela que
proferida se encuentra ajustada a derecho. A su vez, remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado. El Banco de Bogotá aportó un listado de diez acciones de tutela que ha propuesto la accionante, atacando cuestiones relativas al proceso ejecutivo, señalando que ha realizado un uso abusivo. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que actualmente no cuenta con asuntos pendientes por resolver y destacó que emitió todos los pronunciamientos en el interior de la demanda, atendiendo a las pruebas allegadas y en cumplimiento del trámite procesal vigente. 4Radicación n° 108739
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la acción se dirige a invalidar la sentencia anticipada del juzgado, pero se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación en su contra.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, con fundamento en que el requisito de residualidad se agotó con el recurso que se interpuso en contra del auto que admitió la apelación, y que no se pronunció en relación con la nulidad que solicitó.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n° 108739
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se decrete la nulidad de la sentencia anticipada que se profirió el 3 de mayo de 2023 y del auto de 29 de septiembre del mismo año que confirmó la admisión de la alzada. Sentencia anticipada de 3 de mayo de 2023 La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable e inminente.
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, lo pretendido por la accionante es que se declare la nulidad del auto de 3 de mayo de 2023, por medio del cual se dictó sentencia anticipada con la que terminó el proceso, porque no se agotó la etapa de alegatos de conclusión.
declare la nulidad del auto de 3 de mayo de 2023, por medio del cual se dictó sentencia anticipada con la que terminó el proceso, porque no se agotó la etapa de alegatos de conclusión.
Pues bien, para la Sala emerge con claridad que el reproche esbozado deviene evidentemente improcedente al desatender el presupuesto de subsidiariedad, debido a que, revisada la documental adosada y la página web de consulta de procesos judiciales, se pudo constatar que, actualmente se encuentra pendiente resolver por el Tribunal accionado el recurso de apelación que promovió la accionante en contra de la providencia, aquí criticada. Además, revisado el expediente, tampoco se encontró que la nulidad que se alega, es decir, por no agotarse el trámite de los alegatos de conclusión, se haya formulado ante el juez natural a través del mecanismo que el mismo proceso ofrece para que sus reclamos hubiesen sido valorados, pretendiendo ahora, por vía de tutela, sanear la incuria en que incurrió, lo cual es inviable, ello por cuanto las nulidades que se promovieron fueron por otras múltiples circunstancias. Lo dicho es suficiente para concluir que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse pendiente la notificación de la sentencia censurada y, en consecuencia, su firmeza. Adicionalmente, de la revisión del asunto no se advierte un peligro inminente de los derechos fundamentales de la promotora que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del Juez de tutela a fin de
Adicionalmente, de la revisión del asunto no se advierte un peligro inminente de los derechos fundamentales de la promotora que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del Juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión y, por ende, la flexibilización del requisito de subsidiaridad. 7Radicación n° 108739
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Auto de 29 de septiembre de 2023 que confirmó la admisión del recurso de apelación En este caso se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la acción se promovió el 1° de marzo de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el tribunal negó la solicitud de adición de la providencia que se censura, 10 de noviembre de 2023, y el segundo, porque en contra de dicha decisión no procedía recurso alguno. Pues bien, al analizar la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal inició por precisar que la inconformidad de la suplicante se enmarcaba en dos aspectos: «i) la necesidad que se retorne la encuadernación al Juzgado Cuarenta y Siete, para que sea esa oficina judicial quien resuelva las peticiones probatorias que se presentaron antes de dictar sentencia anticipada y ii) que, a la par del trámite del recurso vertical contra la sentencia, el Tribunal desate las apelaciones formuladas contra los autos de 09 y 19 de mayo de 2023». Luego, analizó si se cumplían los requisitos necesarios para la
que, a la par del trámite del recurso vertical contra la sentencia, el Tribunal desate las apelaciones formuladas contra los autos de 09 y 19 de mayo de 2023». Luego, analizó si se cumplían los requisitos necesarios para la admisión del recurso y concluyó que no erró en admitir la alzada, porque la providencia censurada contó con la firma del funcionario que la profirió, estaba enlistada dentro de los asuntos que son objeto del recurso de apelación, no se omitió pronunciarse sobre alguna demanda de reconvención ni se advertía alguna nulidad y por último el efecto en que se concedió estaba ajustado a la norma, así lo dijo el tribunal:
5. Prevé el referido artículo 325 que, en el examen preliminar a cargo de la
segunda instancia, se debe verificar: 8Radicación n° 108739 SCLAJPT-12 V.00 5.1. La firma de la decisión, si ésta se profirió por fuera de audiencia. Ello no conlleva la remisión del proceso al a-Quo, pues, además la norma solo prevé que el juez adopte “las medidas necesarias para establecer su autoría” y, en todo caso, “la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia”. 5.2. Los requisitos para la concesión del recurso, so pena de declararle inadmisible y disponer la devolución del expediente. Este aspecto se encuentra estrechamente relacionado con los principios de taxatividad y especificidad, según los cuales solo son pasibles de apelación aquellas providencias determinadas en la ley. Aunado, el ordenamiento jurídico impone el deber de
estrechamente relacionado con los principios de taxatividad y especificidad, según los cuales solo son pasibles de apelación aquellas providencias determinadas en la ley. Aunado, el ordenamiento jurídico impone el deber de valorar la oportunidad, la legitimación y el interés para impugnar. 5.3. Además, indica la norma comentada: i) la necesidad de regresar la encuadernación si el juez “omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado” y ii) de advertir alguna nulidad, ponerla en conocimiento de las partes en la forma prevista en el precepto 137 ejusdem. 5.4. Finalmente, el legislador permitió se ajustase el efecto en que se hubiera concedido el recurso, si se autorizó en uno diferente al que legalmente correspondía.
6. De lo anterior aflora, como se dijo, que la decisión se encuentra conforme a derecho al dar curso a la segunda instancia en el auto suplicado, pues la sentencia y su apelación cumplieron los requisitos enlistados en líneas precedentes. Es decir, no había lugar a inadmitirla en la forma que insiste el recurrente.
Luego precisó que el hecho de que existieran recursos por desatar no era una razón suficiente para inadmitir la alzada, ni para decretar la nulidad porque la magistrada sustanciadora adoptó los correctivos de rigor, y porque la apelación de autos se decide de plano.
7. Ahora, el hecho que existan recursos por desatar no es argumento suficiente para inadmitir la censura vertical contra la sentencia y, menos aún, para decretar
y porque la apelación de autos se decide de plano.
7. Ahora, el hecho que existan recursos por desatar no es argumento suficiente para inadmitir la censura vertical contra la sentencia y, menos aún, para decretar la ocurrencia de vicios que tengan entidad suficiente para nulitar lo actuado en primera instancia. Lo anterior, por dos razones elementales. 7.1. La primera, porque la cuestión ya fue abordada por la Magistrada Sustanciadora, quien, delanteramente, adoptó los correctivos de rigor en el sentido de: i) oficiar a la a-Quo con miras a obtener información respecto al “trámite impartido frente a los demás recursos de apelación interpuestos contra las providencias calendadas 9 y 19 de mayo de 2023, y de ser el caso, remitir las diligencias como corresponde” y ii) precisar que conocía de la decisión que denegó la nulidad “con fundamento en las causales 2°, 3° y 5° del canon 133”, frente a la cual, “en su debida oportunidad, el Tribunal resolverá sobre esa determinación”. 7.2. Y la segunda, en tanto la apelación de autos se decide de plano (artículo 326 procesal), situación que impide que se provea respecto a la admisión a
9Radicación n° 108739 SCLAJPT-12 V.00 trámite de los recursos contra las referidas determinaciones, en la forma que insiste el suplicante. Por último, precisó que no había lugar a considerar que con admitir el recurso se negó tácitamente una nulidad, pues «la solicitud que se resolvió en el numeral tercero del proveído, de ninguna forma se alegó la configuración, en
Por último, precisó que no había lugar a considerar que con admitir el recurso se negó tácitamente una nulidad, pues «la solicitud que se resolvió en el numeral tercero del proveído, de ninguna forma se alegó la configuración, en esta instancia, de una de las causales de invalidez previstas en el artículo 133 procesal». De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional. Lo anterior, dado que, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que era procedente admitir el recurso de apelación.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica
retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada 10Radicación n° 108739 SCLAJPT-12 V.00 pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. En esas condiciones, se revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n° 108739
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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