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CSJ - STL11364-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11364-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11364-2024 Radicación n.°108367 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovieron contra los JUZGADOS SEXTO y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de dicha urbe.

I. ANTECEDENTES Los tutelantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial » y otros, presuntamente trasgredidos por los estrados accionados.

Del confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental adosada, en lo que interesa a este asunto, se sintetiza lo siguiente:Radicación n.°108367

SCLAJPT-12 V.00

Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, aquí accionantes, promovieron proceso ejecutivo laboral n.º2006 00222 1, a continuación del ordinario, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena contra la Constructora Mar Caribe L.T.D.A. y otros. Surtido el trámite de rigor, a través de auto de 1º de junio de 2018, se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, se ordenó

Cartagena contra la Constructora Mar Caribe L.T.D.A. y otros. Surtido el trámite de rigor, a través de auto de 1º de junio de 2018, se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, se ordenó la entrega de los depósitos judiciales consignados por la ejecutada en favor de los ejecutantes y se dispuso el archivo del asunto; veredicto que confirmó el ad quem por proveído de 29 de junio de 2018. Luego, por auto de 23 de marzo de 2021 se dispuso «obedecer lo resuelto por el superior» y a través de proveído de 5 de septiembre de 2022 se ordenó la devolución a la ejecutada de los remanentes. Inconformes los ejecutantes, ahora accionantes, solicitaron nuevamente el inicio del proceso ejecutivo «actualizando la liquidación del crédito »; petitum que por auto de 16 de febrero de 2024 el a quo rechazó de plano, comoquiera que el coercitivo se encontraba culminado, más aún cuando los pagos, contenidos en los referidos títulos judiciales, ya se les habían efectuado. Después, los ejecutantes reiteradamente solicitaron el inicio del coercitivo conexo, pero esta vez, ante los Juzgados Tercero y Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, estrados que declararon su falta de competencia, a través de autos de 16 de mayo y 24 de junio de 2024, respectivamente, comoquiera que, conforme a lo previsto en el artículo 306 del CGP, la ejecución del fallo pretendido debió solicitarse ante el juez que conoció el proceso ordinario, esto es, ante el Juez Sexto Laboral del

respectivamente, comoquiera que, conforme a lo previsto en el artículo 306 del CGP, la ejecución del fallo pretendido debió solicitarse ante el juez que conoció el proceso ordinario, esto es, ante el Juez Sexto Laboral del 1 13001310500620060022200 2Radicación n.°108367 SCLAJPT-12 V.00 circuito de la misma ciudad, por lo que, en consecuencia, dispusieron su remisión al último. El 6 de junio de 2024 el Juzgado Sexto convocado reiteró que «los conceptos que generaron el ejecutivo a continuación ya fueron pagados y por esta misma razón se negaran el decreto de medidas cautelares contra el demandado, por lo que en la actualidad este proceso ya se encuentra terminado y archivado» para, en consecuencia, rechazar de plano la solicitud de iniciar el coercitivo de marras y negar el decreto de medidas cautelares. Los accionantes acusan al Juzgado Sexto accionado de «corrupción e imparcialidad» (sic), al considerar que la ejecución del fallo, título genitor del asunto cuestionado, no resultó justa. Insistieron en que el Juzgado Séptimo acusado debió conocer la solicitud de ejecución que allá formularon, so pena de «comprometer la imparcialidad, el debido proceso y tutela judicial efectiva [sic]». Para sustentar sus reparos mencionaron someramente, y sin argumentación coherente alguna , sendos principios y derechos constitucionales, así como determinado articulado de la CP. Con base en lo anterior, solicitaron, en lo medular , se revoque la decisión de 24 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral

constitucionales, así como determinado articulado de la CP. Con base en lo anterior, solicitaron, en lo medular , se revoque la decisión de 24 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, se garantice el debido proceso en la ejecución del fallo y se suspenda «la ejecución en el juzgado sexto [sic]».

3Radicación n.°108367

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de junio de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se opuso a las pretensiones tutelares, acusó de temeridad a los accionantes al informar las múltiples solicitudes y acciones de tutela que éstos han formulado en contra del asunto controvertido con el único propósito de revivirlo, comoquiera que éste ya finalizó y, de hecho, se encuentra archivado. También rindió un informe concreto de las actuaciones surtidas al interior del proceso de marras y compartió copia del expediente digitalizado. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad se pronunció respecto de las actuaciones que profirió. Quien dijo actuar como apoderada judicial de la sociedad Constructores Mar Caribe L.T.D.A. allegó escrito de defensa al presente asunto. Sin embargo, su intervención no se tendrá en cuenta, comoquiera

Quien dijo actuar como apoderada judicial de la sociedad Constructores Mar Caribe L.T.D.A. allegó escrito de defensa al presente asunto. Sin embargo, su intervención no se tendrá en cuenta, comoquiera que no allegó los documentos que acreditaran la representación legal que dijo aducir. La Sala de primer grado, por sentencia de 9 de julio de 2024, negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión de 24 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, resultó razonable. 4Radicación n.°108367

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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, al reiterar los reparos de su escrito genitor.

Y, en esta oportunidad, pidieron la investigación de las «irregularidades y corrupción» del Juzgado Sexto accionado.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

Los reparos de impugnación se concretan en censurar la falta de competencia decidida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y las actuaciones del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma urbe, surtidas en el coercitivo cuestionado por parte. Lo anterior indica que lo controvertido por los promotores en esta acción de amparo es, por un lado, el proveído de 24 de junio de 2024 y, por otro, los autos proferidos en el proceso de marras que ejecutaron la sentencia de la causa ordinaria laboral.

acción de amparo es, por un lado, el proveído de 24 de junio de 2024 y, por otro, los autos proferidos en el proceso de marras que ejecutaron la sentencia de la causa ordinaria laboral. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, por los motivos que pasan a explicarse. i. razonabilidad del auto de 24 de junio de 2024. 5Radicación n.°108367

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Pues bien, acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas. Ciertamente, revisado el proveído cuestionado se observa una decisión apropiada por parte del Juez acusado al encontrarse sustentada en lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por la remisión que hiciere el canon 145 del CPTYSS, que regula lo concerniente a la ejecución de sentencias. Al efecto, nótese que, a partir de lo pregonado en precitada normativa, en contraste con lo allegado al plenario, el despacho acusado concluyó en su falta de competencia, porque el fallo cuya ejecución persiguieron los accionantes fue proferido «dentro de un radicado allegado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena», por lo que existía «una competencia privativa de dicho juzgado para conocer [su] ejecución». De ahí que dispusiera su rechazo y consecuente remisión a ese estrado.

allegado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena», por lo que existía «una competencia privativa de dicho juzgado para conocer [su] ejecución». De ahí que dispusiera su rechazo y consecuente remisión a ese estrado. En ese contexto, la Sala no avizora que tales reflexiones resulten irregulares o arbitrarias, por el contrario, fueron el producto de un razonamiento respetable del Juez accionado, presupuesto que, indudablemente, no habilita la intervención excepcional del Juez de tutela, so pena de la trasgresión de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la toma regular y debidamente motivada de sus decisiones. ii. autos proferidos por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo cuestionado. 6Radicación n.°108367

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Pues bien, la Sala advierte la improcedencia de estos reparos al desatender del requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la CP la acción de tutela no tiene un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha definido que su presentación no puede darse en cualquier tiempo, porque ello desvirtuaría su propósito consustancial de amparar la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales.

darse en cualquier tiempo, porque ello desvirtuaría su propósito consustancial de amparar la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales.

En tales términos, el presupuesto de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan las garantías superiores cuya salvaguarda se requiere.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

En ese contexto, en el sub-lite se observa que la situación de la que se duelen los propulsores se consolidó a través de providencias proferidas y ejecutoriadas con anterioridad al 2022, habiéndose superado sin justificación alguna y con creces el semestre que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela. 7Radicación n.°108367

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En cualquier caso, aunque el auto de 6 de junio de 2024 no zanjó el debate concerniente a la ejecución, adviértase también su improcedencia por inobservar el requisito de subsidiariedad, pues, revisada la documental adosada, se observa que los petentes no lo atacaron a través de los recursos que resultaban legalmente procedentes, establecidos en los artículos 63 y

por inobservar el requisito de subsidiariedad, pues, revisada la documental adosada, se observa que los petentes no lo atacaron a través de los recursos que resultaban legalmente procedentes, establecidos en los artículos 63 y 65 del CPTSS. Además, salta a la vista que la ejecutada cumplió pagando a órdenes del Juzgado impetrado lo dispuesto en el mandamiento de pago, sumas que los ejecutantes, aquí accionantes, ya recibieron en su favor, inclusive, archivándose el asunto; esto, muy a pesar de que ahora acudan a este trámite tuitivo a reprochar dichas sumas, tras endilgar de «irregulares» las actuaciones que culminaron la ejecución pretendida. Así, la Sala advierte que el proceder de los accionantes no resulta coherente con su pretensión de amparo, pues, se itera, por esta vía excepcionalísima reprocharon la ejecución de marras, pero, aun así, reclamaron su pago ante el a quo. Importa advertir que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. 8Radicación n.°108367

tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. 8Radicación n.°108367

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De otra parte, destáquese que los reproches de los gestores relacionados con «irregularidades y corrupción» del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, constituyen un hecho nuevo a los que plantearon en el escrito genitor, sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de ese estrado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.°108367

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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