CSJ - STL11365-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11365-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11365-2022 Radicación n.° 98785 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 19 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que la Sociedad D1 S.A.S. promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular objeto de controversia.
I. ANTECEDENTES La Sociedad propulsora del resguardo concurrió a este mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,Radicación n.° 98785
SCLAJPT-12 V.00 seguridad jurídica y debido proceso, presuntamente vulnerados por la corporación convocada.
Relató, que Mario Restrepo adelantó acción popular en su contra ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, con la finalidad que se le ordenara adecuar un baño público en la sede del establecimiento de comercio Tiendas D1 ubicado en la carrera 48 # 16-17 de esa ciudad, que garantice el acceso para su uso a personas en condición de discapacidad, especialmente a las que se movilicen en silla
público en la sede del establecimiento de comercio Tiendas D1 ubicado en la carrera 48 # 16-17 de esa ciudad, que garantice el acceso para su uso a personas en condición de discapacidad, especialmente a las que se movilicen en silla de ruedas. Informó, que se opuso a las pretensiones del accionante, manifestando que el establecimiento de comercio, cuenta con una unidad de baño «accesible para las personas con movilidad reducida». Como sustento de lo expuesto, incorporó el «plano del mismo y su ubicación en el almacén, así como su registro fotográfico»; adujo, además, que la parte allí activa no radicó ninguna solicitud previa ante la hoy sociedad accionante, «donde pudiera explicar los procesos de avance en las adecuaciones prevista y en curso», sino que prefirió acudir a instancia judicial. Por su parte, el Municipio de Medellín, por intermedio de la Subsecretaría de Control Urbanístico, realizó visita preventiva a fin de corroborar el estado y ubicación de la unidad sanitaria para lo cual determinó, que: «[…] el local comercial presenta un servicio sanitario que no garantiza la accesibilidad de las personas con movilidad reducida puesto que 2Radicación n.° 98785 SCLAJPT-12 V.00 no cumple con los requerimientos establecidos en la NTC 5017, en cuanto a lavamanos y espejo» (sic) […].». El Procurador Judicial para Asuntos Civiles, confirmó las falencias que presentó el inmueble objeto de la demanda, dictamen que serviría para zanjar lo pretendido por el actor en la primera instancia.
El Procurador Judicial para Asuntos Civiles, confirmó las falencias que presentó el inmueble objeto de la demanda, dictamen que serviría para zanjar lo pretendido por el actor en la primera instancia. Por lo anterior, la sociedad demandada estimó conveniente realizar los ajustes a la unidad sanitaria, para lo cual hizo las adecuaciones pertinentes; como prueba de lo mencionado, allegó al plenario un nuevo registro fotográfico que demostró el acondicionamiento del inmueble, a fin de desestimar las pretensiones del demandante, por cuanto consideró que se configuró «HECHO SUPERADO POR CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO(Sic)».
Indicó, que el a quo en fallo de 12 de noviembre de 2021, absolvió de las pretensiones invocadas por la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado; no obstante, la condenó en costas, tras considerar lo siguiente: […]«la norma técnica colombiana, y en razón a ello la cesación por competo de la vulneración a los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida, y acatamiento la artículo 88 de la ley (sic) 1801 de 2016 Código Nacional e(sic) Policía y Convivencia (…) (sic) Con la cesación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, se evidencia que en este caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado (…) (sic) En cuanto a la condena en costas solicitada por el actor popular se accederá a la misma, pero sólo con la fijación de agencias en derecho»[…] Inconforme con la decisión la Sociedad D1 S.A.S., la apeló en lo referente a la condena en costas, argumentado
popular se accederá a la misma, pero sólo con la fijación de agencias en derecho»[…] Inconforme con la decisión la Sociedad D1 S.A.S., la apeló en lo referente a la condena en costas, argumentado 3Radicación n.° 98785 SCLAJPT-12 V.00 que no era procedente, toda vez que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto «no hubo parte vencida». Narró, que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad, mediante auto de 27 de enero de 2022, admitió la alzada y ordenó el traslado a la recurrente para sustentar los motivos de su inconformidad. Señaló la promotora, que al sustentar el recurso vertical argumentó, que «la condena en costas no tiene justificación alguna cuando se declara probada la excepción y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado»; citó apartes de la sentencia de unificación1 proferida por el Consejo de Estado, la cual avanzó hacia un concepto significativo e ineludible relacionado con las «costas procesales en las acciones populares». Asimismo, señaló que «la Alta Corporación aclara que las costas procesales se regularon en la ley 472 de 1998 para las acciones populares, pero que existen algunas variantes que se desprenden del mismo artículo 38», razón por la cual solicitó revocar la condena en costas; sin embargo, en proveído de 30 de junio de 2022, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo la apoderada de la Sociedad D1 S.A.S., que el
costas; sin embargo, en proveído de 30 de junio de 2022, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo la apoderada de la Sociedad D1 S.A.S., que el Tribunal confirmó la providencia proferida por el A quo, decisión que en su sentir desconoció «los precedentes horizontal y vertical que existe sobre la materia». 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 6 de agosto de 2019. Radicación número: o: 15001-33-33007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. 4Radicación n.° 98785
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La mandataria de la sociedad, requirió el amparo constitucional de los derechos a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, presumiblemente vulnerados por el proveído proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2022, por lo que solicitó en su lugar proferir decisión que «DECLAR[E] que no se condena en costas en primer y segunda instancia porque D1 S.A.S. no fue vencido en el proceso por haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado y encontrarse probadas dentro del proceso»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 13 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto
proceso»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 13 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado concedido por el a quo que conoció del presente amparo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín comunicó que, su decisión se fundó en razones claras y detalladas al confirmar la de primer grado. A su vez el Juzgado Décimo del Circuito de la misma ciudad, remitió el enlace de acceso al expediente. La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 19 de julio de 5Radicación n.° 98785 SCLAJPT-12 V.00 2022, concedió el amparo instaurado por D1 S.A.S.; tras considerar que el proveído del Colegiado endilgado incurrió en «una irregularidad en el dictamen […] al condenar en costas», por desconocimiento del precedente vertical y ordenó dejar sin valor y efecto la providencia objeto de censura. Por lo anterior, el a quo constitucional señaló que la corporación fustigada al proferir su decisión encaminó su argumento con cimiento en un flagrante desconocimiento en la aplicación del precedente, al disponer la confirmación de la condena en costas a la Sociedad D1 S.A.S. al interior de la acción popular, contrariando con ello los diferentes pronunciamientos que al respecto se han emitido en asuntos de la misma naturaleza.
la condena en costas a la Sociedad D1 S.A.S. al interior de la acción popular, contrariando con ello los diferentes pronunciamientos que al respecto se han emitido en asuntos de la misma naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el vinculado Mario Restrepo, la impugnó, en lo referente a que se «NIEGUE LA
TUTELA CONFIRMANDO AGENCIAS EN DERECHO, DECRETADAS POR
EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
6Radicación n.° 98785 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Al analizar el asunto objeto de impugnación, se observa que la inconformidad del vinculado Mario Restrepo, radica en que la orden constitucional deja sin efectos la providencia de 30 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal confirmó la condena en costas a su favor, pese a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción popular que adelantó contra la aquí tutelista, pues en su sentir, lo priva del pago de dicho concepto. Pues bien, debe advertirse que la decisión de primer grado será confirmada como quiera que el Tribunal 7Radicación n.° 98785 SCLAJPT-12 V.00 convocado, incurrió además en una vía de hecho por configuración de los defectos material o sustantivo y, en decisión judicial sin motivación, ahora, en cuanto al primer punto, aun cuando el colegiado hizo un análisis de diversas jurisprudencias, fue incongruente en su determinación, pues al descenderlo al caso en concreto dispuso en el aparte que sirvió de base para su decisión que, «se precisa que aunque la configuración del hecho superado impide proferir ordenes en contra de la demandada, si se deriva en la consecuente condena
sirvió de base para su decisión que, «se precisa que aunque la configuración del hecho superado impide proferir ordenes en contra de la demandada, si se deriva en la consecuente condena en costas en su contra …» , no obstante, procedió a la condena en costas quedando claro en el asunto las contradicciones de si era procedente o no la imposición de ese concepto, inclusive, inobservando el artículo 38 de la Ley 472 y el 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del postulado inicial. Lo anterior, por cuanto de la revisión a la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se observa que se omitió exponer las razones que justifican para el caso en concreto la imposición de las costas, en la medida que ulteriormente en el mismo párrafo precisó que, «lo que pone de presente la incidencia de la presente acción popular en la superación del estado de vulneración, caso en el cual es procedente la condena en costas impuestas a la parte demandada », se contradijo al imponerlas a cargo de la convocada sin justificar normativamente las razones de tal condena, pues es deber del juez para la determinación de un derecho, soportar sus decisiones de forma clara, completa, precisa, razonada y conforme a los regimientos 8Radicación n.° 98785 SCLAJPT-12 V.00 procedimentales aplicables al asunto, en la medida que la sustentación es un imperativo del debido proceso. En consecuencia, es indiscutible que la fundamentación que se tiene de menos en el fallo acusado es
procedimentales aplicables al asunto, en la medida que la sustentación es un imperativo del debido proceso. En consecuencia, es indiscutible que la fundamentación que se tiene de menos en el fallo acusado es relevante para la determinación que se adopte sobre el contenido evaluado, dado que la carga de las costas es atribuida a la parte vencida, siendo necesario que en un proceso que eximió a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto por hecho superado se esclarezcan las razones para su imposición. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 9Radicación n.° 98785
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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