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CSJ - STL11366-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11366-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11366-2024 Radicación n.° 108671 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GLENDA NUBIA CARDOZO TORO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO profirió el 24 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Glenda Nubia Cardozo Toro, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documentalRadicación n.° 108671 SCLAJPT-12 V.00 obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Primavera Desarrollo y Construcción S en C y los respectivos socios gestores Camilo Manrique Cabrera, Camilo y Nicolás Manrique Dwyer, Daniel Dwyer Manrique, Katherine Dwyer de Manrique y Héctor Fabio Marín Vásquez, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el

y Nicolás Manrique Dwyer, Daniel Dwyer Manrique, Katherine Dwyer de Manrique y Héctor Fabio Marín Vásquez, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de junio de 2012 hasta el 24 de junio de 2019 y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales derivadas de dicho reconocimiento. El referido asunto se identificó con radicado 500013105002-202100403-00 y correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, en sentencia de 9 de julio de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, por ende, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante. En desacuerdo, la promotora formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitudes frente a las cuales, en la misma diligencia de juzgamiento, el a quo dispuso « rechazar el recurso de reposición por improcedente y, por ende, el de apelación por ser subsidiario del principal» ; asimismo, ordenó la remisión del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocante. La accionante censuró que el juez incurrió en error pues (i) no tuvo en cuenta que la normatividad vigente establece que «contra las providencias emitidas por el juez laboral en el proceso ordinario de

La accionante censuró que el juez incurrió en error pues (i) no tuvo en cuenta que la normatividad vigente establece que «contra las providencias emitidas por el juez laboral en el proceso ordinario de primera instancia proceden los recursos de reposición, apelación y queja» y (ii) omitió la aplicación de los principios constitucionales de prevalencia 2Radicación n.° 108671 SCLAJPT-12 V.00 de lo sustancial sobre lo formal y de doble instancia. De conformidad con lo anterior, la libelista pidió que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión de 9 de julio de 2024 para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio conceder el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 12 de julio de 2024 y mediante auto de 15 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado; indicó que en audiencia desarrollada el 9 de julio de 2024 dictó sentencia absolutoria y que contra esa determinación la parte demandante formuló recurso de

actuaciones surtidas al interior del trámite censurado; indicó que en audiencia desarrollada el 9 de julio de 2024 dictó sentencia absolutoria y que contra esa determinación la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a lo cual refirió que dichas peticiones «fueron despachadas de manera desfavorable recordando que la sentencia no es recurrible en sede de reposición sino de apelación, por lo que, se rechazó, y el de apelación [también se rechazó] al ser subsidiario del primero y depender de la resolución del primero». Advirtió que contra la antedicha decisión no se efectuó petición alguna por lo que era claro que la promotora no agotó los mecanismos que se encontraban a su alcance para refutar lo decidido « tal como lo fue el recurso de queja conforme al CPTSS». Indicó que, no obstante, en 3Radicación n.° 108671 SCLAJPT-12 V.00 aras de salvaguardar los derechos de las partes, con oficio n° 796 de 16 de julio de los corrientes, remitió el asunto en grado jurisdiccional de consulta para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio emita el correspondiente pronunciamiento en esa sede. Por último, remitió el link de acceso al expediente. Mónica Alexandra Macías Sánchez. quien dijo actuar como representante legal de la sociedad Primavera Desarrollo y Construcción S en C, remitió memorial en el cual se refirió a los hechos y pretensiones de la tutela; sin embargo, no allegó documento que le acredite tal calidad, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

en C, remitió memorial en el cual se refirió a los hechos y pretensiones de la tutela; sin embargo, no allegó documento que le acredite tal calidad, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de julio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo deprecado al determinar que la promotora no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión refutada procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja «a efecto de que esta Corporación revisara la procedencia de la alzada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto reiteró los argumentos planteados en el líbelo introductor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

4Radicación n.° 108671 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se tiene que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la decisión de 9 de julio de 2024 para, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio conceder el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 5Radicación n.° 108671

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(i) Glenda Nubia Cardozo Toro se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la decisión censurada data de 9 de julio de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 12 siguiente. (viii) Sin embargo al analizar lo pretendido por esta vía excepcional,

pues la decisión censurada data de 9 de julio de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 12 siguiente. (viii) Sin embargo al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisfizo el requisito de 6Radicación n.° 108671 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad en la medida que la convocante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante dejó de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance contra la determinación censurada, toda vez que no interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente el de queja, contra el proveído que no concedió la alzada, de conformidad con lo regulado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra reza «Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación», precepto que debe ser aplicado en armonía con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso -por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialque consagra:

en armonía con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso -por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialque consagra:

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. (Resalto de la Sala) Lo anterior a fin de que se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que repara con la acción de tutela; sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que la llevaron a ello. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. 7Radicación n.° 108671

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la no concesión del recurso de apelación formulado y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la

el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, máxime cuando el a quo ordenó la remisión del expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada en cuanto a la improcedencia del amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia del amparo deprecado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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