CSJ - STL11367-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11367-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11367-2020 Radicación n.° 61512 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela presentada por
GUILLERMO DE JESÚS TORRES YARCE contra la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA (SANTANDER) , trámite al que se vinculó a
RUTH TÉLLEZ CORTEZ y LUIS EMILIO GRANDAS
CORTÉS.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, pensión de vejez y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 61512
SCLAJPT-11 V.00 junto con el principio de confianza legítima , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas aportadas y del libelo inicial se extrae que el actor promovió demanda laboral en contra de Maderas Cecoya representada legalmente por Ruth Téllez Cortez y Luis Emilio Grandas Cortés para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral del 16 de febrero de 1989 al 16 de mayo de 2012, que desempeñó el cargo de operador de maquinaria con una asignación básica de un salario mínimo, que el contrato se terminó de forma
1989 al 16 de mayo de 2012, que desempeñó el cargo de operador de maquinaria con una asignación básica de un salario mínimo, que el contrato se terminó de forma unilateral y sin justa causa y la responsabilidad por el incumplimiento de los aportes a salud y pensión. Que, la demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), el cual, por providencia de 2 de octubre de 2017 rechazó la demanda de plano por cuanto fue presentada el 9 de agosto de 2017, encontrándose los derechos que pretende reclamar la parte accionante prescritos «operando consigo la caducidad de la acción» según lo dispuesto en el artículo 488 de CST. Que, contra esa determinación apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 30 de noviembre de 2017, revocó el auto anterior. Que, en cumplimiento de la orden dada por el superior, el 9 de febrero de 2018 el juzgado admitió la demanda; luego de haberse surtido la notificación, la pasiva presentó las excepciones de pago total, inexistencia de la obligación, 2Radicación n.° 61512 SCLAJPT-11 V.00 prescripción extintiva y la genérica; luego, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción extintiva, decisión que recurrió en apelación. Afirmó que según información del juzgado el expediente fue enviado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
declaró probada la excepción de prescripción extintiva, decisión que recurrió en apelación. Afirmó que según información del juzgado el expediente fue enviado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil; no obstante, revisadas las actuaciones el proceso no ha sido registrado, por lo que teme «que el demandado de dicho proceso se insolvente, y quede nugatoria mis pretensiones en dicho proceso ordinario laboral de primera instancia, por las decisión del juzgado […], que conllevó a dilación procesal y violación del principio de economía procesal. Manifestó que el juzgado de conocimiento vulneró sus derechos fundamentales pues «declaró prescritas las cesantías, intereses a las cesantías, y las mesadas pensiones de las pensión de vejez, con base las facultades ultra y extrapetita, y también grave al haber dictado providencia contraria a lo ya decidido por el Superior, […] que resolvió no declarar la caducidad de la acción de las pretensiones de la demanda, es decir sobre los aportes de pensión»; cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia «ha sido pacifica de que los aportes a la seguridad social en pensiones y salud, son imprescriptibles, por ser recursos parafiscales». Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus garantías superiores y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el 3Radicación n.° 61512
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garantías superiores y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el 3Radicación n.° 61512
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Juzgado Promiscuo de Cimitarra y se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. Por auto de 2 de diciembre de 2020, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El tribunal accionado allegó copia del expediente. La apoderada de Ruth Téllez Cortez y Luis Emilio Grandas Cortés advirtió que «la relación laboral inmersa dentro de este proceso termino el 29 de noviembre del año 2011,está fundamentada y comprobada en el acuerdo de pago suscrito por las partes» y que desde esa fecha el accionante «ha venido pronunciándose de forma extemporánea […] estas falencias no se le pueden cargar a mis mandantes toda vez que han estado muy puntuales y atentos a responder a los llamados jurídicos que le han sido notificados, y siempre con el acervo probatorio necesario, proporcional y útil para poder demostrar que […] están listos y con la mejor voluntad para acudir ante los estados judiciales».
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de
y con la mejor voluntad para acudir ante los estados judiciales».
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la
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Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. La parte actora pretende, en sede constitucional, i) que se deje sin efecto la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) de 6 de febrero de 2020, que declaró probada la excepción de prescripción; y ii) que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que resuelva el recurso de apelación. Frente a la primera petición, tal como la parte
prescripción; y ii) que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que resuelva el recurso de apelación. Frente a la primera petición, tal como la parte accionante señala, contra la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación, de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito 5Radicación n.° 61512 SCLAJPT-11 V.00 constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite , no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la actora debe esperar a que sea resuelto el recurso de apelación, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la
específico caso, la actora debe esperar a que sea resuelto el recurso de apelación, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Ahora con respecto a que se ordene al tribunal accionado resolver el recurso de apelación, de los documentos allegados al expediente digital, se observa que dicha autoridad, el 8 de julio de 2020, respondió una solicitud enviada por el apoderado de la parte demandante en la que, manifestó que el proceso fue repartido el 5 de marzo de 2020 y entró al despacho el día siguiente; que los términos fueron suspendidos el 16 de marzo y se reanudaron el 1 de julio del presente año; y, que, por auto de 3 de 6Radicación n.° 61512 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de siguiente, se corrió traslado por el término de 5 días para que las partes presenten sus alegaciones, de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020.
De lo anotado no se evidencia que con su actuar, el tribunal accionado haya incurrido en la vulneración de derechos alegados ni tampoco una demora injustificada, de ahí la negativa del presente amparo.
Finalmente, cumple aclarar que nada impide que la parte actora eleve una solicitud, debidamente soportada, que
derechos alegados ni tampoco una demora injustificada, de ahí la negativa del presente amparo.
Finalmente, cumple aclarar que nada impide que la parte actora eleve una solicitud, debidamente soportada, que permita la prelación de turnos para el desarrollo de su caso, pues la ley lo habilita cuando quiera que esté demostrada una afectación grave, de forma que le corresponde, si así lo estima, exteriorizar y acreditar tal circunstancia en el interior del trámite para que pueda el tribunal, si así lo llegare a considerar, definir prontamente la controversia. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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