🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11367-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11367-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11367-2024 Radicación n.° 75798 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LEGAL SAFE S.A.S. interpuso contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO ambos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad, trabajo, buen nombre, dignidad, « familia, formación de empresa, celebrar contratos, libertad económica y de empresa, buena fe comercial que fundamentan los contratos, derecho obligacional en el Estado Constitucional, remuneración e indemnizaciones en los casos de ley por infracción de los deberesRadicación n.° 75798

SCLAJPT-12 V.00 contractuales, primarios y secundarios de conducta», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la accionante promovió demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Asopagos S.A. Adujo que su pretensión consistió en que se declarara i) que entre

escrito inicial se extrae que la accionante promovió demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Asopagos S.A. Adujo que su pretensión consistió en que se declarara i) que entre las partes se perfeccionó el «consentimiento para celebrar un contrato» el 14 de febrero de 2017; ii) que el 28 de junio de ese año, estas consignaron por escrito las obligaciones que lo regían; iii) que la participación en la utilidad se fijó en el « modelo de negocio servicios legales »; iv) que Asopagos S.A., incumplió el contrato, incurrió en responsabilidad civil contractual y le generó perjuicios; v) que la actora terminó el vínculo el 16 de febrero de 2018, con justa causa; vi) que se condenara al extremo pasivo al resarcimiento de perjuicios, pago de intereses o indexación y costas. Afirmó que, de manera subsidiaria, pidió que se declarara i) que el 9 de febrero de 2017 «el gerente y representante legal de Asopagos S.A. y el futuro gerente y representante legal de Legal Safe S.A.S. iniciaron negociaciones para celebrar un contrato […]»; ii) que la demandada actuó de mala fe en la fase precontractual; iii) y que se le condenara al pago perjuicios, intereses o indexación y costas del proceso. Argumentó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 30 de junio de 2022 no accedió a sus pedimentos. Explicó que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió con

mediante sentencia de 30 de junio de 2022 no accedió a sus pedimentos. Explicó que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió con 2Radicación n.° 75798 SCLAJPT-12 V.00 providencia de 24 de julio de 2023 que confirmó en su integridad la determinación de primer grado. Expuso que promovió recurso extraordinario de casación, no obstante, la Sala de Casación Civil lo declaró inadmisible con auto CSJ AC1206-2024 de 9 de abril de 2024. En su sentir, este proveído «es en un todo violatoria de los principios, valores y derechos constitucionales […]. Desde el punto de vista sustantivo y procedimental violenta, en primer lugar la preceptiva constitucional, en segundo lugar las reglas de la casación y sus finalidades, así como el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 […]». Enunció que los tres cargos cumplían los requisitos de fondo y de forma, sin que existieran motivos para que la homóloga Civil los desestimara; además, censuró que el fundamento para desecharlos « se halla en contravía con lo pregonado por el ordenamiento». En su criterio, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debía estudiar nuevamente la apelación «restableciendo los derechos fundamentales infringidos con la actuación denunciada por vías de hechos». Adjuntó «demanda de casación […] de Unimaq contra Banco

«restableciendo los derechos fundamentales infringidos con la actuación denunciada por vías de hechos». Adjuntó «demanda de casación […] de Unimaq contra Banco Agrario, la cual SÍ admitió dicha Sala en auto del reciente 31 de julio de 2024». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto i) el auto CSJ AC1206-2024 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el 9 de abril de 2024, a través del cual inadmitió 3Radicación n.° 75798 SCLAJPT-12 V.00 el recurso extraordinario de casación; y ii) la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de julio de 2023, que confirmó la determinación de primer grado. La acción de tutela se radicó el 26 de julio de 2024 y, con auto de 29 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó que procedió con apego a la ley y a la Constitución. Agregó que en la providencia del 9 de abril de 2024 expuso las razones en las que edificó su decisión. Asimismo, remitió el link para consultar el expediente. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, a través de

razones en las que edificó su decisión. Asimismo, remitió el link para consultar el expediente. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, a través de memoriales separados, relataron las actuaciones que adelantaron en cada instancia, al tiempo que defendieron su legalidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Asopagos S.A., mediante escritos independientes, pidieron declarar la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva y por no haber vulnerado las garantías de la precursora. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal 4Radicación n.° 75798

SCLAJPT-12 V.00 fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías superiores de la parte actora al emitir el auto CSJ AC1206-2024 de 9 de abril de 2024, a través del cual inadmitió el recurso extraordinario de casación. Igualmente, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en la misma conduta al proferir la sentencia de 24 de julio de 2023, que confirmó la determinación de primer grado. 5Radicación n.° 75798

SCLAJPT-12 V.00

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Auto CSJ AC1206-2024 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el 9 de abril de 2024 Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído CSJ AC12062024 – 9 de abril de 2024y la presentación de la queja -26 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable,

Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído CSJ AC12062024 – 9 de abril de 2024y la presentación de la queja -26 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque también se acató la exigencia de subsidiariedad comoquiera que contra el proveído en cita no procedía recurso alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la homóloga Civil inició por referirse a los requisitos del escrito de sustentación conforme a los artículos 346 y 347, numeral 2.° del artículo 344 del Código General del Proceso y el auto CSJ AC1561-2022. Después de citar apartes del proveído CSJ AC300-2023, el alto Tribunal anticipó que la demanda de casación no cumplía las exigencias formales para su admisión, toda vez que los tres cargos exhibieron diversas falencias de técnica «insuperables». 6Radicación n.° 75798

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto al cargo inicial, que se fundó en la causal segunda de casación, la Sala de Casación Civil estimó que el ataque estaba desenfocado porque no controvirtió, «en estricto sentido, las verdaderas y genuinas razones en que se apalancó el veredicto fustigado, sino otras distintas». Agregó que la « imprecisión y obscuridad » del planteamiento eran «patentes» en razón a que:

genuinas razones en que se apalancó el veredicto fustigado, sino otras distintas». Agregó que la « imprecisión y obscuridad » del planteamiento eran «patentes» en razón a que: […] se adentra a hacer afirmaciones que contradicen lo que desde el inició [sic] le censura al sentenciador de segunda instancia, pues si la relación negocial que buscó probar tuvo su fuente en una oferta realizada por la convocada el 9 de febrero de 2017, conforme lo planteó la accionante en las súplicas principales y en los hechos que les dieron respaldo, ello hacía necesario que el Tribunal indagara sobre la existencia de ese ofrecimiento, como así lo hizo, a fin de constatar si existió y si, habiendo satisfecho los requisitos para tener tal connotación, fue aceptado por la destinataria, sin que por acometer ese análisis se pueda entender que distorsionó las aludidas súplicas o sus supuestos fácticos. Así, al confrontar los cuestionamientos de la petente en esa instancia con las consideraciones del a quem, la autoridad accionada indicó que las deficiencias técnicas, puestas en perspectiva del cargo inicial, tornaron inadmisible el recurso extraordinario. El estrado judicial continuó asegurando que el segundo cargo, que se basó en supuestos errores de facto, incurrió «en entremezclamiento de vías, pues se inmiscuye en temas propios de los yerros in procedendo, ya que acusa al Tribunal de burlar el debido proceso a Legal Safe SAS., al juzgar la primera súplica subsidiaria con hechos distintos a los alegados para fundarla».

vías, pues se inmiscuye en temas propios de los yerros in procedendo, ya que acusa al Tribunal de burlar el debido proceso a Legal Safe SAS., al juzgar la primera súplica subsidiaria con hechos distintos a los alegados para fundarla». A su juicio, la censura « perdió el rumbo » pues, a pesar de que se enunció que se estructuraría por segunda vía de casación, «repentinamente viró hacia la causal tercera y se entrometió a cuestionar asuntos propios 7Radicación n.° 75798 SCLAJPT-12 V.00 de procedimiento, sin advertir que ese [sic] mezcolanza atenta contra los principios de independencia y autonomía que guían a cada una de las cinco (5) causales de casación, deficiencia que hace incomprensible la acusación». A continuación, citó fragmentos de las providencias CSJ AC33462020, CSJ SC042-2022, que se reiteró en la CSJ SC28502022, al tiempo que estimó que la censura se distanciaba nueva y diametralmente de las verdaderas razones que el fallador esgrimió para desestimar el primer petitum, en razón a que lo que la autoridad concluyó fue distinto a lo que se reprochó, todo lo cual mostró falta de correspondencia entre las razones que sustentaron la decisión y lo que la censora debatió. Adicionalmente explicó: Pero hay más: el embiste le achaca al ad quem múltiples errores por omisión y tergiversación probatoria con miras a hacer ver que para el 29 de junio de 2017 se había perfeccionado un negocio entre las partes, pero omite combatir las verdaderas razones por las que dicho juzgador se convenció de que en esa fecha

tergiversación probatoria con miras a hacer ver que para el 29 de junio de 2017 se había perfeccionado un negocio entre las partes, pero omite combatir las verdaderas razones por las que dicho juzgador se convenció de que en esa fecha aún no habían concertado ningún negocio jurídico, sino que continuaban ajustando detalles del que se proponían celebrar. En efecto, mientras que el ad quem concluyó que la fase de negociaciones de las partes nunca llegó a buen puerto porque se quedaron en la fase de prueba piloto, la cual concluyó en febrero de 2018 y que todas las comunicaciones cruzadas hicieron parte de ese iter preparatorio, sin haber finalmente permitido que entre ellas se perfeccionara un negocio jurídico, distinto del pacto de confidencialidad, pues todo se quedó en una “prueba piloto”, la censura aduce que el 29 de junio de 2017 ya había contrato, con prescindencia de las razones que dio el Tribunal para negar tal aserto, de lo cual fluye que no hay coherencia entre lo que decidió ese fallador y lo que le reprocha el cargo. Al abordar el tercer cargo, que también denunció error de hecho, la llamada a juicio adujo que este corrió la misma suerte que los anteriores «comoquiera que es asimétrico al combatir conclusiones distintas a las que extrajo el Tribunal […], pero omite confrontar las verdaderas razones por las que dicho juzgador se convenció de que «desde los inicios de las tratativas la partes revelaron su compromiso y una seriedad tal que las llevó a interactuar activamente e intentar plasmar por escrito bajo qué 8Radicación n.° 75798

SCLAJPT-12 V.00

tratativas la partes revelaron su compromiso y una seriedad tal que las llevó a interactuar activamente e intentar plasmar por escrito bajo qué 8Radicación n.° 75798 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza del contrato podían llegar prestar un servicio de asistencia legal». En síntesis, en palabras de la homóloga Civil: Este embate tampoco confrontó todos los argumentos torales de la decisión fustigada, pues pasó por alto el consistente en que no puede Legal Safe SAS., trasladar a su opositora un presunto acto de mala fe con declaraciones testimoniales de empleados de Asopagos […] como tampoco las deducciones hechas por ese fallador en torno a los parámetros de diligencia y cuidado de un buen hombre de negocios predicables de la accionante en razón de su experiencia en el ámbito negocial, lo cual lo condujo a desvirtuar el proceder de mala fe atribuido a la convocada en la fase preparatoria, pues frente a dichos razonamientos nada concretó en el desarrollo de la arremetida, sino que se centró en presentar su propia y particular lectura de diversas probanzas, de ahí que la acusación no resultó envolvente sino fragmentada y, por lo tanto, insuficiente para minar los raciocinios que justificaron el revés de la segunda pretensión subsidiaria. Para la Sala de Casación Civil los tres cargos albergaron acusaciones genéricas porque: […] exteriorizan una propuesta alterna frente a las conclusiones adoptadas por el Tribunal en el campo de los hechos, como si de un alegato de conclusión se tratara, con el fin de que se sustituya esa tesitura por la que expone la censora

genéricas porque: […] exteriorizan una propuesta alterna frente a las conclusiones adoptadas por el Tribunal en el campo de los hechos, como si de un alegato de conclusión se tratara, con el fin de que se sustituya esa tesitura por la que expone la censora en torno al resultado de las negociaciones adelantadas entre Asopagos y Legal Safe SAS., y de hacer ver que entre esas partes se formó una cualquiera de las tres relaciones jurídicas invocadas en las súplicas planteadas, […]. El fallador afirmó lo anterior porque la recurrente centró sus inconformidades en que el Tribunal «omitió diversas probanzas y tergiversó otras tantas que menciona de forma escueta y deshilvanada, a lo cual añade que también desfiguró las pretensiones, así como los hechos de la demanda y su respuesta», sin poner de presente la existencia real de los supuestos desaciertos, ni cómo estos afectaron la decisión, toda vez que se «distrae en disquisiciones generales mediante las cuales no pasa de exponer su propio punto de vista […] de ahí la vaguedad que rodea a los tres embistes, habida cuenta [de] que todos revelan esa deficiencia técnica». 9Radicación n.° 75798

SCLAJPT-12 V.00

Sumó a sus argumentos que ninguno de los tres ataques ofreció una sustentación que apuntara a demostrar específicamente los errores que le endilgó al Tribunal pues, «el primero divaga en generalidades respecto a lo que -según la recurrentedebió extraerse de la oferta y su aceptación […] El segundo, por su lado, propone una tesitura diversa a la de la

endilgó al Tribunal pues, «el primero divaga en generalidades respecto a lo que -según la recurrentedebió extraerse de la oferta y su aceptación […] El segundo, por su lado, propone una tesitura diversa a la de la sentencia con miras a que se colija que sí hubo un acuerdo de colaboración empresarial y, el tercero, se embarca en una lectura parcializada de diversos medios de prueba para intentar justificar la mala fe enrostrada a Asopagos en la fase precontractual […]». La autoridad accionada puntualizó un « último hallazgo relevante » en el siguiente sentido: […] la sentencia del Tribunal arriba a la Corte escoltada por una doble presunción de legalidad y acierto, lo cual le impone al recurrente la carga de hacer ver que el Tribunal se estrelló violentamente contra la lógica y que producto de ese desacierto objetivo generó conclusiones diametralmente opuestas a lo que como única verdad debía ser extraído por fuerza de la evidencia física acoplada al informativo, pues solo así acredita que sus deducciones probatorias fueron contraevidentes, pero además, que los desfases en su construcción son palmarios en cuanto asoman de bulto; y trascedentes dado que sin ellos otra hubiera sido la conclusión del silogismo judicial, en una relación de causa y efecto; empero, como nada de eso sale a flote en la sustentación de los tres embistes, ese panorama reafirma una vez más la inadmisibilidad de la demanda de casación.

relación de causa y efecto; empero, como nada de eso sale a flote en la sustentación de los tres embistes, ese panorama reafirma una vez más la inadmisibilidad de la demanda de casación. Bajo este escenario, para la Corporación resultó inviable aceptar los planteamientos porque estos no se ciñeron a las formalidades de rigor. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

10Radicación n.° 75798

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptible de ser modificadas por vía de tutela.

coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptible de ser modificadas por vía de tutela. ii) Sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 24 de julio de 2023 A este punto se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 24 de julio de 2023, medio idóneo para controvertir la decisión que cuestiona por esta vía. No obstante, pese a que lo interpuso, se detectó el incumplimiento de la rigurosidad argumentativa que la vía extraordinaria exige, falencia que no puede subsanarse mediante 11Radicación n.° 75798 SCLAJPT-12 V.00 este mecanismo excepcional y cuyos efectos no pueden atribuirse a otro sujeto, sino a la parte que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal apta para exponer sus inconformidades. En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias

oportunidad procesal apta para exponer sus inconformidades. En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito aludido, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo dicho, lleva a inferir que el actor empleó de manera incorrecta el medio de defensa en mención por lo que no puede en estos momentos, luego de omitir las exigencias y formalidades que este requería, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. 12Radicación n.° 75798

SCLAJPT-12 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

precedencia. 12Radicación n.° 75798

SCLAJPT-12 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 75798

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...