CSJ - STL1137-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1137-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1137-2020 Radicación n.° 58488 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 58488
2 Manifiesta que la señora Martha Alicia Romero, promovió en su contra demanda ordinaria laboral, a fin de obtener de forma principal la declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes, el pago de la indemnización por despido sin justa causa y «la declaración del no pago del mismo salario recibido por el personal de planta de Colpesiones que desempeñaban sus mismas funciones» ; y de forma subsidiaria, requirió «el pago de la sanción por despido injusto de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales, desde el 04 de octubre de 2013 de las diferencias salariales y prestaciones en comparación con el personal de planta de Colpensiones, es decir, al reconocimiento de las
laboral, el pago de las prestaciones sociales, desde el 04 de octubre de 2013 de las diferencias salariales y prestaciones en comparación con el personal de planta de Colpensiones, es decir, al reconocimiento de las diferencias entre lo devengado por los trabajadores oficiales de Colpesiones que desempeñaban las mismas funciones (profesional senior3) y lo fijado como salario y prestaciones sociales en los diferentes contratos de trabajo suscritos bajo la figura de obra o labor (Profesional II); la reliquidación de ña prima de servicios, la prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, el pago de la prima legal de navidad y las bonificaciones a las que haya lugar». Expone que el citado asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, absolvió a la Administradora de todas las pretensiones incoadas en su contra. Indica que contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, cuestionando solo lo referente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, no obstante ello, afirmó que de forma arbitraria, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia,Radicación n.° 58488 3 y en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral, así mismo condenó a Colpensiones y de manera solidaria a las Empresas de Servicios Temporales, como intermediaria, al
3 y en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral, así mismo condenó a Colpensiones y de manera solidaria a las Empresas de Servicios Temporales, como intermediaria, al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a la prima de navidad. Explica, que la anterior determinación de la autoridad censurada, tuvo sustento en que bien es cierto el apoderado de la demandante apeló solo en lo referente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, lo cierto es que extendió su competencia al estudio de todas las pretensiones planteadas, al avizorar la vulneración de derechos mínimos e irrenunciables, conforme a lo señalado en la sentencia C-968 de 2013. Reprocha Colpensiones la decisión del Tribunal, pues en su sentir «se excedió de la competencia que la Ley le impone, pues omitió el hecho que la parte demandante solamente apeló lo concerniente al pago de la indemnización por despido sin justa causa por medio de las empresas de servicios temporales y en ningún momento se hizo referencia en el recurso de alzada sobre inconformidad alguna en lo que respecta a la declaratoria de un verdadero contrato con respecto a [su] representada». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal enjuiciado de fecha 30 de octubre de 2019, y en su lugar, se le ordene a dicha autoridad emitir un nuevo fallo.Radicación n.° 58488 4 Mediante auto calendado de 28 de enero de 2019, esta
enjuiciado de fecha 30 de octubre de 2019, y en su lugar, se le ordene a dicha autoridad emitir un nuevo fallo.Radicación n.° 58488 4 Mediante auto calendado de 28 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una; y dentro del término otorgado, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un relato sucinto de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de
ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de laRadicación n.° 58488 5 improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 20 de octubre de 2019, por considerar que la autoridad judicial censurada vulneró el principio de consonancia, por cuanto estudió todas las pretensiones de la demanda pese a que lo único que fue objeto de apelación por parte de la parte demandante y vencida en juicio, fue la inconformidad referente a la indemnización por despido sin justa causa. Considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar pues no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso de la actora. Para el efecto, es importante precisar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia atacada, inició realizando unas precisiones frente al caso objeto de debate, para lo cual expuso que de acuerdo a lo señalado por esta Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, se encontraba investido de plenas
sentencia atacada, inició realizando unas precisiones frente al caso objeto de debate, para lo cual expuso que de acuerdo a lo señalado por esta Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, se encontraba investido de plenas competencias funcionales a fin de no limitar su estudio al recurso de apelación presentado por la parte demandante yRadicación n.° 58488 6 vencida en el litigio, dada la vulneración de derechos mínimos e irrenunciables, para lo cual precisó: El juzgado de primera instancia se abstuvo de reconocer la relación laboral alegada entre Colpesiones y la demandante, por considerar que los contratos de obra o labor suscritos por esta con las Empresas Temporales de Servicios Activos S.A.S., y Coltempora S.A., atendieron los límites establecidos en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 absteniendo se también de imponer condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa en particular respecto del último contrato laboral de trabajo celebrado por la actora y activos S.A.S., pues encontró acreditado que el mismo en efecto terminó por la finalización de la obra o labor contratada, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte actora solicitando se revoque la misma en lo que se refiere en la absolución de la indemnización por despido sin justa causa pues a su juicio en el presente caso se encuentra plenamente acreditado que el último contrato de trabajo por obra o labor celebrado entre la demandante y Activos S.A.s., terminó sin justa causa en tanto la labora contratada continuó siendo ejecutada por Colpensiones a través del personal en misión vinculado por
último contrato de trabajo por obra o labor celebrado entre la demandante y Activos S.A.s., terminó sin justa causa en tanto la labora contratada continuó siendo ejecutada por Colpensiones a través del personal en misión vinculado por conducto de la empresa de servicios temporales en misión, así las cosas, en principio correspondería a la sala dilucidar como lo dice el impugnante, si es procedente imponer condena a Activos S.A.S, a título de indemnización por despido sin justa causa respecto del último contrato celebrado con la actora, no obstante se advierte que el proceso que nos atañe involucra derechos laborales mínimos e irrenunciables de la demandante como lo es la existencia de un contrato de trabajo con Colpensiones, de manera que la Sala procederá a analizar si el mismo se encuentra acreditado en el sub examine, lo anterior encuentra sustento en lo definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras muchísimas, en la SL5863-2004 (sic), en la cual en sus apartes pertinentes señala: “el recurso vertical comprende no solo los asuntos materia de inconformidad del apelante sino también los derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores siempre y cuando: uno, no se hayan sido discutidos en el juicio y dos, estén debidamente probados; esta forma de entender la congruencia que debe existir entre el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia, se traduce en un deber que la Constitución le impone al Juez o Tribunal de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas
el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia, se traduce en un deber que la Constitución le impone al Juez o Tribunal de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación hacen parte de la competencia funcional y es que sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos e irrenunciables establecidos en las normas laborales y de laRadicación n.° 58488 7 seguridad social artículo 53 quedaran a la discreción de Juez a pesar de aún haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados, sencillamente ello comportaría en el evento que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social, por tal razón ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2013 la competencia funcional del Tribunal es más amplia como quiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recursos de apelación sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que ellos hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso.
relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que ellos hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso. Ahora bien, al entrar a realizar el análisis del caso, encontró que los problemas jurídicos, se circunscribí al estudio de:
1. Si se debe declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Colpensiones, sin solución de continuidad.
2. Si se debe declarar solidariamente responsablemente a las demandadas Coltempora S.A.S., y Activos S.A.S., por actuar como intermediarias.
3. Si es procedente la intermediación salarial.
4. Si se debe declarar probada la excepción de prescripción.
5. Si se deben reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones.
6. Si se deben reconocer en favor de la demandante la prima de navidad, la bonificación extralegal por año de servicios y la bonificación extralegal de recreación.
7. Si se debe condenar a la indemnización por despido sin justa causa y cuál debe ser su tasación.
8. Si procede la indexación.
Y, luego de revisar que las empresas Activos S.A. y Coltemporas S.A.S., son sociedades legalmente constituidas como temporales, encontró acreditada queRadicación n.° 58488 8 estas suscribieron contrato con Colpensiones para el suministro de empleados en misión a fin de superar el estado de cosa inconstitucional declarado por la Corte Constitucional.
8 estas suscribieron contrato con Colpensiones para el suministro de empleados en misión a fin de superar el estado de cosa inconstitucional declarado por la Corte Constitucional. De igual forma, y a la luz de las documentales que reposan en el plenario, relató la relación laboral entre la demandante y la demandada, que le permitió concluir que: Bajo este entendido, encuentra la Sala que el referido contrato de trabajo no se desnaturaliza por la subordinación a la que se vea sometido el trabajador en misión por la empresa usuaria, puesto que la contratación que esta realiza con la empresa de servicios temporales para el suministro de personal no delega el control de su propia actividad la cual continúa ejecutándose por aquella en forma autónoma e independiente (…) debiendo por tanto el trabajador en misión acatar las órdenes directrices y horarios que se impongan por parte de la empresa usuaria, en ese orden, es lógico también que la actividad del trabajador en misión desarrolle el objeto de la empresa usuaria. De ahí que al citar el criterio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los trabajadores en misión, afirmó que la subordinación de la demandante con Colpensiones, si bien por sí sola no era un único criterio para declarar el contrato de trabajo, lo cierto es que encontró acreditada la desnaturalización de la temporalidad con la empresa de servicios temporales con desconocimiento de los derechos mínimos e irrenunciables de la demandante, lo que conllevó a que la empresa usuaria fuera la verdadera empleadora.
la temporalidad con la empresa de servicios temporales con desconocimiento de los derechos mínimos e irrenunciables de la demandante, lo que conllevó a que la empresa usuaria fuera la verdadera empleadora. Ello, al advertir que:Radicación n.° 58488 9 (…) se aparta esta Sala de la conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia en su sentencia en cuanto consideró que distintos contratos de trabajo por obra o labor celebrados entre la demandante y las empresas de servicios temporales convocadas, no vulneraron en forma alguna la vinculación de este tipo de sociedades puesto que es claro que Colpensiones contrató con Activos S.A.S y Coltempora para superar el incremento en la actividad que se dio en la administradora de pensiones en virtud de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, no solo contraviniendo la prohibición dispuesta en el parágrafo anterior sino además en el caso particular de la accionante soslayando el criterio de temporalidad de 6 meses prorrogables por 6 meses más, como quiera que la labor de la actora al interior de Colpensiones en la modalidad de trabajadora en misión se verificó por dos años, cinco meses y 19 días, sin que sea válido concluir que ello no se presentó por cuanto cada contrato celebrado no superó en vigencia, el periodo de un año, y se celebró con diferentes empresas de servicios temporales, pues entre uno y otro a pesar de celebrarse con diferentes empresas de servicios temporales no hubo solución de continuidad y la trabajadora siempre ejecutó el cargo de profesional dos.
De conformidad con el relato procesal analizado, observa
y otro a pesar de celebrarse con diferentes empresas de servicios temporales no hubo solución de continuidad y la trabajadora siempre ejecutó el cargo de profesional dos.
De conformidad con el relato procesal analizado, observa esta Colegiatura que, no se advierte arbitrariedad o capricho alguno frente a la sentencia dictada por el operador judicial enjuiciado, pues su actuar estuvo revestido no solo de legalidad sino habilitado por la competencia que le es dada por la Constitución Política, en materia de derechos mínimos e irrenunciables, de ahí que la decisión tuvo sustento en que al analizar el Tribunal las pruebas aportadas en el expediente, encontró probado que Colpensiones, era la verdadera usuaria al superar el termino máximo habilitado legalmente para contratar con una empresa temporal, conclusión que se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumentoRadicación n.° 58488 10 de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial
pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.Radicación n.° 58488 11
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 58488 12