CSJ - STL11370-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11370-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11370-2020 Radicación n.° 61470 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por BLANCA NIEVES HERRERA MAJEN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Blanca Nieves Herrera Majen instauróRadicación n.° 61470
SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, defensa y contradicción y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que, agotada la reclamación administrativa ante Colpensiones, así como el trámite administrativo ante Porvenir S.A., acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de promover una demanda contra las entidades
Colpensiones, así como el trámite administrativo ante Porvenir S.A., acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de promover una demanda contra las entidades mencionadas con el fin de que se declarara la «NULIDAD DE CAMBIO DE FONDO», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, profirió sentencia condenatoria el 25 de noviembre de 2019. Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a desatar el recurso de apelación interpuesto por la AFP, así como avocar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo de 21 de enero de 2020, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas. Sostuvo que la providencia proferida por el sentenciador de segundo grado desconoció los argumentos jurídicos y fácticos «esgrimidos en el plenario», así como los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Colegiatura. 2Radicación n.° 61470
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Explicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra anterior decisión, al considerar que no era un mecanismo « ágil, útil y eficaz» , máxime que, en su caso, no tenía el interés para recurrir debido a su edad y que al haber agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios
un mecanismo « ágil, útil y eficaz» , máxime que, en su caso, no tenía el interés para recurrir debido a su edad y que al haber agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios se encontraba habilitada para acudir a la jurisdicción constitucional, ya que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá erró al revocar la sentencia de primer grado, pues se apartó del precedente proferido por esta Sala de la Corte de la Corte STL10051-2020. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la providencia proferida por el sentenciador de segundo grado el 21 de enero de 2020 y se ordene a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión en los términos del juez de primer grado, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, relacionados con el tema de la «ineficacia del traslado de régimen pensional». Mediante auto de 25 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 61470
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Dentro del término de traslado, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo por que no cumplió con el requisito de procedibilidad.
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Dentro del término de traslado, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo por que no cumplió con el requisito de procedibilidad. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento de la actuación procesal surtida en esa instancia, manifestó que no había transgredido los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que, a través de providencia fechada el 18 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo genitor en favor de la aquí accionante. Por su parte, la AFP Porvenir S.A. solicitó que se negara el amparo invocado por la tutelante, alegando para ello incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
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pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 4Radicación n.° 61470 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva sentencia, en los términos del juez de primer grado, teniendo en cuenta, para ello, el lineamiento jurisprudencial de esta Colegiatura existente sobre la materia objeto de litigio. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la
lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 61470
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Blanca Nieves Herrera Majen se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso
efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data de 21 de enero de 2020 y la presente acción de tutela se interpuso el 24 de noviembre del año en curso, es decir, han transcurrido poco más de 10 meses. No obstante, bajo las precisas 6Radicación n.° 61470 SCLAJPT-11 V.00 circunstancias de este caso y dada la presunta vulneración del precedente vertical por parte del Tribunal Superior de Bogotá en esta materia, y teniendo en cuenta la relevancia de las prerrogativas constitucionales afectadas, esta Sala estima pertinente la flexibilización del mismo. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Por otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de 7Radicación n.° 61470 SCLAJPT-11 V.00 casación. Sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia
constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 8Radicación n.° 61470
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. 9Radicación n.° 61470
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De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha señalado como el
necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015). 10Radicación n.° 61470 SCLAJPT-11 V.00 idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el
ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o
brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. 11Radicación n.° 61470
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De ahí, la importancia de lo expuesto en la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión de 21 de enero de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales, así como del recurso de apelación interpuesto por la AFP y avocar el grado jurisdiccional de
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales, así como del recurso de apelación interpuesto por la AFP y avocar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, centró la controversia en determinar si procedía la nulidad y/o ineficacia de la afiliación reclamada por la demandante al RAIS, y en caso de ser positiva dicha pretensión, entraría a pronunciarse sobre los efectos jurídicos que ello conllevaba. Posteriormente, indicó que a fin de resolver el problema jurídico era necesario realizar un estudio de la forma y los términos en que se había solucionado la problemática relacionada con la posibilidad de solicitar la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales por parte de esta Colegiatura, resaltando que ésta Sala de la Corte solo 12Radicación n.° 61470 SCLAJPT-11 V.00 «en casos especialísimos» lo había ordenado, disponiendo el retorno del afiliado del RAIS al RPM, con fundamento en la teoría de la inversión de la carga de la prueba, al considerar que le correspondía a la AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado al momento de la afiliación, precisando para tal efecto, que en el caso bajo estudio ocurrió el 30 de noviembre de 2000, «invirtiéndose así la carga probatoria por el hecho de que los demandantes en los procesos que hasta hoy había estudiado la Corte
estudio ocurrió el 30 de noviembre de 2000, «invirtiéndose así la carga probatoria por el hecho de que los demandantes en los procesos que hasta hoy había estudiado la Corte cumplieron los requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional con ese régimen». Explicó, además, que así mismo se había procedido cuando con la decisión del traslado se había coartado, limitado y restringido la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, patrones fácticos que eran los que generaban la fuerza gravitacional del precedente jurisprudencial con base en los cuales se había autorizado, y, por tanto, la demostración de la similitud fáctica era la que activa la inversión de la carga probatoria. A continuación, señaló: Esta línea jurisprudencial viene dándose desde las sentencias SL31989-2008, SL12136-2014, SL4964-2018, la SL037 de 2019, SL1688-2019, SL 1452-2019, SL1897-2019 y SL3852-2019, todas ellas cuyas consideraciones recobran importancia para la resolución de esta litis en tanto el supuesto fáctico de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en esta materia, hasta hoy, corresponden a afiliados que con el 13Radicación n.° 61470 SCLAJPT-11 V.00 traslado perdieron los beneficios propios del régimen de
esta materia, hasta hoy, corresponden a afiliados que con el 13Radicación n.° 61470 SCLAJPT-11 V.00 traslado perdieron los beneficios propios del régimen de transición, que no es el caso de la aquí demandante, como se verá probatoria con posterioridad y sin que se conozca a la fecha, sentencia de casación alguna que en este sentido y con este alcance haya verificado la aplicación de la ius teoría de la inversión de la carga de la prueba respecto de quienes no son titulares de dicha prerrogativa legal. En ese orden, la identidad de patrones fácticos que debe existir entre la decisión que constituye un precedente jurisprudencial y aquella a la cual el mismo puede ser aplicado es lo que determina que, en principio, el juez deba aplicar la misma sub-regla jurisprudencial para resolver el nuevo litigio -stare decisis-, por lo que resulta claro entonces que la inversión de la carga de la prueba desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Laboral hasta ahora, no constituye una regla probatoria de carácter general que, per se, obligue a aplicarla en todos los asuntos que tengan la misma pretensión, sino que en cada caso particular, debe observarse su eventual procedencia, pues si los patrones fácticos no son coincidentes, es decir el afiliado demandante no es beneficiario de la transición normativa, deberá entonces, si pretende la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, probar que se incurrió en un vicio del consentimiento, advirtiendo desde ahora que los hechos enrostrados en tanto y en cuanto a que la
pretende la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, probar que se incurrió en un vicio del consentimiento, advirtiendo desde ahora que los hechos enrostrados en tanto y en cuanto a que la administradora faltó al deber de informarla clara, completa y verazmente a la demandante respecto a las implicaciones del cambio de régimen, así como el de darle buen consejo, ni se le realizó proyección alguna respecto a su futuro pensional (fls.4 a 25), entre otros aspectos fácticos por los genéricos vagos e imprecisos, no son ni pueden ser argumentos suficientes para invalidar la afiliación a un fondo de pensiones, como un acto jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio, al no constituir ninguno de esos supuestos un vicio del consentimiento, pues este no procede por un eventual error de derecho en los términos del artículo 1510 del C.C. en tanto y en cuanto ninguna de las particulares características que puedan llegar a diferenciar uno y otro régimen pensional desde el punto de vista legal, administrativo, financiero u operacional hacen entonces que deje de ser el RAIS una opción pensional valida y licita, o que el RPM per se, sea mejor para todos los afiliados, por lo que mutatis mutandis sería tanto como pretender que se declare la ineficacia de un traslado a la inversa, es decir, del RAIS al RPM porque el afiliado al primero y con posterioridad a su traslado al RPM pretende su desconocimiento luego porque en el RAIS podría lograr la garantía de pensión mínima con 1150 semanas de cotización contra las 1300 que siempre le exigirá el
al RPM porque el afiliado al primero y con posterioridad a su traslado al RPM pretende su desconocimiento luego porque en el RAIS podría lograr la garantía de pensión mínima con 1150 semanas de cotización contra las 1300 que siempre le exigirá el RPM, alegando que en su momento no se le brindó esa información , cuando es claro que desde la Ley 100 de 1993, la prerrogativa de garantía de pensión mínima solo quedó consagrada para el ahorro individual con solidaridad RAIS. 14Radicación n.° 61470
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Lo anterior se corrobora con las sentencias SL 19447 de 2017 y SL4964 de 2018, […]. A renglón seguido, manifestó en relación con el caso concreto: […], la demandante nació el 12 de diciembre de 1961 (Fl. 64), lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 33 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues sólo tenía 9 años, 11 meses y 21 días de servicios al Hospital Militar Central (513 semanas), (Fls.50 a 63, 125 a 126), hechos que no la hacen beneficiaria del régimen de transición, por lo que se colige que al momento del traslado al RAIS en la AFP PORVENIR S.A, esto es, el 30 de noviembre de 2000 (fl.122), la aquí demandante no tenía ni podía llegar a tener, por no acreditar la edad ni el tiempo de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición que
tener, por no acreditar la edad ni el tiempo de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición que en los términos de la Ley 100 de 1993 pudiera resultarle más beneficiosa, pues para esa fecha le faltarían para alcanzar la edad pensional, 23 años y aproximadamente 420 semanas de cotización para poder acceder a la prestación pensional, ya que como es de todos conocido y por así exigirlo la Ley es necesario cumplir en el RPM cumplir tanto con el requisito mínimo de edad y como de semanas cotizadas, siendo claro entonces el hecho innegable que cuando la actora decide trasladarse de uno a otro régimen no tenía una expectativa pensional siquiera cercana en el RPM que abandonaba por su propia voluntad y con el previo conocimiento y consentimiento debidamente informado como se establecerá probatoriamente más adelante. Sostuvo en lo tocante con el tema relacionado con la inversión de la carga de la prueba: […] basta señalar que la jurisprudencia que se ha expedido hasta hoy por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral respecto a la inversión de la carga de la prueba, si parte de la regla del deber de información a cargo de las AFP privada por ser una obligación legal a su vez establece respecto de la subregla de inversión de la carga de la prueba que esta se limita o limita su aplicación a los casos en los que el traslado del RPM al RAIS le causa al afiliado una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional por tener a su favor ese afiliado la expectativa de adquirir su derecho pensional en el RPM con fundamento en el régimen de transición del que es titular el
al RAIS le causa al afiliado una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional por tener a su favor ese afiliado la expectativa de adquirir su derecho pensional en el RPM con fundamento en el régimen de transición del que es titular el 15Radicación n.° 61470 SCLAJPT-11 V.00 interesado, por lo que entonces y hasta hoy sin que la subregla, haya sido extendida o aplicada por la Sala de Casación Laboral a casos en los que el afiliado no es titular de la transición normativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] Es también importante señalar que respecto de esta probemática en salas de decisión de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de tutela, ha expedido, en reciente oportunidad las sentencias STP4431-2019 Radicación n.° 103906, dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) y STP11358 radicación 106193 de 20 de agosto de 2019, advirtiendo la improcedencia de las acciones de tutela, respecto a esta problemática, al llegar a la conlusión de que las decisiones de la sala laboral del tribunal de Bogotá sí tienen en consideración los diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, pese a lo cual, este tribunal estableció que no resultaban aplicables a los supuestos fácticos expuestos por el tutelante, por lo que en virtud del principio de autonomía judicial (art. 228 CP) le está vedado al juez constitucional
que no resultaban aplicables a los supuestos fácticos expuestos por el tutelante, por lo que en virtud del principio de autonomía judicial (art. 228 CP) le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa, encontrando en esas sentencias de tutela razonable la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, verbi y gracia, que en es
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