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CSJ - STL11370-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11370-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11370-2024 Radicación n.° 75848 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que GUILLERMO LEÓN CUELLAR presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo León Cuellar presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, de conformidad con el escrito de tutela y lo registrado en la página de consulta de la Rama Judicial, se tiene que Rosalba Lucía Tovar Dukuara adelantó proceso ordinario laboralRadicación n.° 75848 SCLAJPT-11 V.00 contra el accionante, del cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310500720180023000, autoridad que el 23 de marzo de 2023 profirió sentencia de primera instancia, frente a la cual ambas partes presentaron recursos de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 16 de

autoridad que el 23 de marzo de 2023 profirió sentencia de primera instancia, frente a la cual ambas partes presentaron recursos de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 16 de mayo de 2023, los admitió y corrió traslado para que se presentaran alegatos de conclusión; en cumplimiento de esa determinación, las partes radicaron los escritos de 25 de mayo y 14 de junio de 2023. Posteriormente, el 13 de junio hogaño el demandante presentó solicitud de celeridad. El accionante alegó que, fue convocado a juicio en el año 2018 cuando se radicó la demanda; la sentencia de primera instancia tardo cinco años en proferirse, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela esa determinación estuviera en firme, porque aún se encontraba pendiente la decisión del Tribunal; la tardanza del a quem en definir el asunto no tenía ninguna justificación, pues en el caso no se practicaron pruebas ni presentaba un alto grado de complejidad. Indicó que, « en febrero» radicó una acción de tutela alegando la mora en la resolución del asunto, la cual fue conocida por esta Sala de Casación; en esa oportunidad la magistrada ponente en el Tribunal argumentó que i) en septiembre de 2023 recibió 422 procesos y, ii) desde esa fecha hasta diciembre del mismo año logró evacuar «140» expedientes. En tal contexto, no era de recibo que a la presente data aún no se hubiera emitido pronunciamiento. De conformidad con lo anterior, acude nuevamente a la acción

esa fecha hasta diciembre del mismo año logró evacuar «140» expedientes. En tal contexto, no era de recibo que a la presente data aún no se hubiera emitido pronunciamiento. De conformidad con lo anterior, acude nuevamente a la acción constitucional, solicitando el amparo de sus prerrogativas constitucionales 2Radicación n.° 75848 SCLAJPT-11 V.00 y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que, en un término no mayor a 48 horas contadas desde la notificación del fallo, resuelva las apelaciones « y/o en su defecto se […] ordenara una solución para el movimiento y finalización del […] proceso». Mediante auto de 1 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado otorgado , la magistrada ponente del caso en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia CC SU179-2021 en lo relativo a la congestión que aquejaba a los despachos judiciales del país y, en consecuencia, se declarara la improcedencia de la acción. Para el efecto, informó que, i) tomó posesión del cargo como magistrada del Tribunal, el 5 de septiembre de 2023, fecha en la cual el despacho contaba con 422 expedientes; ii) entre esa data y diciembre del

magistrada del Tribunal, el 5 de septiembre de 2023, fecha en la cual el despacho contaba con 422 expedientes; ii) entre esa data y diciembre del mismo año, ingresaron 214 y se evacuaron 188 procesos; iii) entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, ingresaron 367 expedientes y egresaron 354, situación que evidenciaba que en nueve meses ingresaron 1003 de los cuales se resolvieron 542, equivalente una evacuación de 60 procesos mensuales. Agregó que, en la ejecución de sus funciones solo contaba con el apoyo de dos personas, con quienes, en busca de combatir la congestión, organizaron los expedientes por turno cronológico agrupados por temática y, establecieron conocer de forma preferente los procesos especiales, acciones constitucionales, apelaciones de autos y sumarios. 3Radicación n.° 75848

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Resaltó que, la tardanza en la resolución del asunto se debía a la carga laboral que excedía la capacidad humana de respuesta ampliamente conocida y, que, de acuerdo con el cronograma del despacho, el proceso sería llevado a Sala en agosto de 2024. El Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió link de acceso al expediente. Rosalba Lucía Tovar Dukuara narró las actuaciones surtidas al interior del proceso y, solicitó que se negara el amparo deprecado, argumentando que las particularidades del caso debían ser estudiadas con detenimiento por parte del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

argumentando que las particularidades del caso debían ser estudiadas con detenimiento por parte del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 75848

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en un término no mayor a 48 horas contadas desde la notificación del fallo, resuelva las apelaciones «y/o en su defecto se […] ordenara una solución para el movimiento y finalización del […] proceso». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

para el movimiento y finalización del […] proceso». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Guillermo León Cuellar se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. 5Radicación n.° 75848

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(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece

presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de

63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

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En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Lo mencionado, máxime que, como se evidencia en la página de consulta de la Rama Judicial, el expediente ingreso al despacho el 12 de mayo de 2023; el 16 siguiente se emitió auto de admisión y se corrió el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, el 25 de mayo y 14 de junio de 2023, se radicaron los últimos. Lo anterior, aunado a que, en el informe rendido por la magistrada ponente del proceso, se indicó que, la tardanza en la resolución del asunto se debía a que la carga laboral del Despacho excedía la capacidad humana de respuesta, situación que, además de ser de público conocimiento, se apreciaba en el reporte de ingresos y egresos del despacho, pues, i) al 5 de

se debía a que la carga laboral del Despacho excedía la capacidad humana de respuesta, situación que, además de ser de público conocimiento, se apreciaba en el reporte de ingresos y egresos del despacho, pues, i) al 5 de septiembre de 2023 el Despacho contaba con 422 expedientes; ii) entre esa data y diciembre del mismo año, ingresaron 214 y se evacuaron 188 procesos; iii) entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, ingresaron 367 expedientes y egresaron 354. Argumentó que, lo anterior permitía evidenciar que en nueve meses ingresaron 1003 y se resolvieron 542, suma equivalente a una evacuación de 60 expedientes mensuales y, de acuerdo con el orden cronológico y temático del despacho el proceso objeto de reclamo sería llevado a Sala en agosto de 2024. 7Radicación n.° 75848

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Así las cosas, con el informe rendido por la ad quem convocada a juicio se evidencia que no existe violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino a la situación particular del Despacho. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. Finalmente, dado que del material probatorio allegado al presente trámite no se logra comprobar que el tribunal accionado haya respondido

encuentra acreditadas. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. Finalmente, dado que del material probatorio allegado al presente trámite no se logra comprobar que el tribunal accionado haya respondido la solicitud de celeridad de 13 de junio de 2024 presentada por la parte tutelante, se exhortará a dicho despacho para que se pronuncie sobre el mismo, sin que ello implique emitir una respuesta en determinado sentido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior

8Radicación n.° 75848 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva la solicitud de celeridad de 13 de junio de 2024, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 75848

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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