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CSJ - STL11371-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11371-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11371-2024 Radicación n.° 2024-00902 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JUAN CAMILO TÉLLEZ VALENCIA presentó contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Camilo Téllez Valencia instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que dentroRadicación n.° 2024-00902 SCLAJPT-11 V.00 del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el n.° 66001333300420190009400 donde actuó como demandante, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, con sentencia de 8 de junio de 2021, condenó a la Nación – Rama Judicial, al pago de «[…] las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el de Asesor grado 23 […]» ,

de junio de 2021, condenó a la Nación – Rama Judicial, al pago de «[…] las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el de Asesor grado 23 […]» , decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 8 de octubre siguiente. Para obtener el pago de la citada sentencia, el accionante indicó que el 12 de julio de 2022, a través de apoderado judicial, radicó cuenta de cobro mediante el aplicativo SIGOBius1, con código EXTDEAJ22-18712 «sin que a la fecha se haya efectuado el pago de las sumas ordenadas en las referidas sentencias». Posteriormente el libelista, con correo electrónico de 5 de junio del año que avanza, dirigido al Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial elevó petición de información de pago de sentencia, en virtud del cual, solicitó: “1) Copia digital del expediente administrativo contentivo de la cuenta de cobro presentada, a través de mi apoderado judicial, abogado Julián Ocampo Acevedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.266.042 y portador de la tarjeta profesional No. 202.317 del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha y hora de registro "7/12/2022 8:03 AM" y código del documento EXTDEAJ22-18712, sentencia dictada el 8 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y confirmada en segunda instancia del 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro

EXTDEAJ22-18712, sentencia dictada el 8 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y confirmada en segunda instancia del 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso 66001-33-33-004-2019-00094-01, demandante: Juan Camilo Téllez Valencia, demandado: Nación - Rama Judicial. 2) Que se me indique la fecha probable en que se dará cumplimiento y/o se efectuará el pago de las sumas ordenadas en las sentencias, consistentes en el pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el de Abogado Asesor grado 23. 3) Que se me indique el turno asignado para el pago de mi sentencia judicial y 1 Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales 2Radicación n.° 2024-00902 SCLAJPT-11 V.00 el número de turno en que van a la fecha en el cumplimiento de otras obligaciones similares. Lo anterior, por cuanto ha transcurrido un término más que razonable, sin que se haya efectuado el pago de la obligación o se haya informado una fecha probable de cumplimiento de la misma”. Dicha solicitud quedó registrada por el SIGOBius el 6 de junio de 2024, a las 2:21 p.m. con el código de documento EXTDEAJ24-22141. El accionante alegó que, el término establecido en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 se encontraba ampliamente superado, toda vez que no había recibido respuesta a su petición, la cual según la jurisprudencia de la Corte

El accionante alegó que, el término establecido en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 se encontraba ampliamente superado, toda vez que no había recibido respuesta a su petición, la cual según la jurisprudencia de la Corte Constitucional debía ser «1) clara, 2) de fondo, 3) suficiente, 4) efectiva y 5) congruente» De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que emita respuesta frente a la petición elevada el 5 de junio de 2024. Mediante auto de 17 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de un Profesional Universitario informó que a través de correo electrónico remitido al actor el 18 de julio de 2024, resolvió su solicitud, aportando soporte de su dicho, por lo que peticionó declarar hecho superado por carencia actual de objeto o en su defecto declarar improcedente el amparo. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de una de sus Magistradas solicitó su desvinculación por falta de 3Radicación n.° 2024-00902

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La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de una de sus Magistradas solicitó su desvinculación por falta de 3Radicación n.° 2024-00902 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira remitió el link de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo está dirigido a que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que emita respuesta frente a la petición elevada por el actor el 5 de junio de 2024.

dirigido a que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que emita respuesta frente a la petición elevada por el actor el 5 de junio de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 4Radicación n.° 2024-00902 SCLAJPT-11 V.00 así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Juan Camilo Téllez Valencia se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición que alega no ha sido contestado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud presentada por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud presentada por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesario la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes 5Radicación n.° 2024-00902

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circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la

encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad; en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme lo dicho, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia 6Radicación n.° 2024-00902

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las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia 6Radicación n.° 2024-00902 SCLAJPT-11 V.00 del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Analizados los medios de convicción que conforman el expediente de tutela, se advierte que: El 12 de julio de 2022 el accionante Juan Camilo Téllez Valencia, a través de apoderado judicial, radicó cuenta de cobro mediante la

de tutela, se advierte que: El 12 de julio de 2022 el accionante Juan Camilo Téllez Valencia, a través de apoderado judicial, radicó cuenta de cobro mediante la plataforma SIGOBius, con código EXTDEAJ22-18712 y al no obtener respuesta, el 5 de junio de 2024, con correo electrónico dirigido al Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva 7Radicación n.° 2024-00902 SCLAJPT-11 V.00 de Administración Judicial elevó petición de información de pago de sentencia, en el cual solicitó copia digital del expediente administrativo contentivo de la cuenta de cobro, fecha probable en que se daría cumplimiento y/o se efectuaría el pago de las sumas ordenadas en las sentencias e indicar el turno asignado para el efecto. Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al responder a la vinculación al presente trámite constitucional, informó que, con oficio de 17 de julio hogaño dio respuesta al accionante, anexando como prueba de su dicho el referido documento, en el cual, en lo que interesa a este asunto, se consignó que: Por medio de la presente, muy comedidamente me permito comunicarle que la cuenta de cobro de Sentencia judicial a favor de Juan Camilo Téllez Valencia, radicada el día 12 DE JULIO DE 2022, con número de gestión documental EXTDRAJ22-18712, NO ingreso al listado de turno, ya que no cumple con la documentación e información requerida. Es de aclarar, que dicho turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico,

EXTDRAJ22-18712, NO ingreso al listado de turno, ya que no cumple con la documentación e información requerida. Es de aclarar, que dicho turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico, la obligación conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación completa de acuerdo a la Circular DEAJC23-28, (ANEXO) expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en ese mismo orden será tramitado la solicitud, no consistiendo ello en la asignación de un determinado número de turno. Por lo tanto, se le solicita aportar la documentación e información relacionada a continuación, con fin de continuar con el trámite administrativo de liquidación y posterior pago de la sentencia, requisitos se encuentran contemplados en el CAPÍTULO 5, Artículo 2.8.6.5 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 y demás normas concordantes; 1. declaración juramentada dirigida a la dirección ejecutiva de administración judicial, donde manifieste que no ha presentado ni recibido pago por concepto de dicha sentencia.

2. Allegar copia autentica de la constancia de ejecutoria.

Los requisitos faltantes, debe ser remitidos a la carrera 7 No. 27-18, Piso 15 de la ciudad de Bogotá al Grupo de Sentencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 8Radicación n.° 2024-00902

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Así mismo, la citada respuesta fue remitida vía correo electrónico al apoderado del hoy libelista -quien en su momento se encargó de radicar la cuenta de cobrotal como consta en el soporte remitido a esta Corte, donde se evidencia fecha, hora, destinatario y contenido del mensaje de datos.

apoderado del hoy libelista -quien en su momento se encargó de radicar la cuenta de cobrotal como consta en el soporte remitido a esta Corte, donde se evidencia fecha, hora, destinatario y contenido del mensaje de datos. De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso, se observa que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se advierte que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, en razón a que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad cuestionada dio respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, la cual puso en conocimiento

prerrogativa constitucional invocada, en razón a que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad cuestionada dio respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, la cual puso en conocimiento del apoderado del actor el 18 de julio de 2024 al correo habilitado en la solicitud de 12 de julio de 2022. 9Radicación n.° 2024-00902

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Antes de concluir, deberá decirse que por sustracción de materia no se abordará lo relativo a la solicitud de envío de la «copia digital del expediente administrativo contentivo de la cuenta de cobro» , pues como lo señaló la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en su oficio de 17 de julio de 2024, la cuenta de cobro no «ingresó al listado de turno» al no cumplir con la documentación e información requerida. Conforme lo expuesto, habrá de negarse el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 2024-00902

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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