CSJ - STL11371-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11371-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11371-2025 Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10013-01 Acta 25
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 10 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA , CALDAS; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 17380-31-05-002-2023-01052-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
La tutelante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10013-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que María del Carmen Sánchez Rodríguez presentó proceso ordinario laboral de única instancia contra la entidad de
De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que María del Carmen Sánchez Rodríguez presentó proceso ordinario laboral de única instancia contra la entidad de seguridad social hoy convocante , con el fin de que se le condenara a reliquidar le la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la indexación de dicha suma, las costas procesales y los derechos extra y ultra petita.
El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada; autoridad que celebró audiencia de trámite y juzgamiento el 6 de febrero de 2025.
En aquella oportunidad, el funcionario de conocimiento comenzó por advertir que la apoderada y el representante legal de Colpensiones no se presentaron; por tanto, tuvo por no contestada la demanda y declaró fracasada la etapa de conciliación.
Enseguida, indicó que tampoco se interpusieron excepciones previas y continuó con la etapa de saneamiento del litigio, en la que señaló que «no ha[bía] causal de nulidad o vicio que amerit[ara] tomar medidas de saneamiento».Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10013-01
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A continuación, fijó el litigio en determinar si ha bía lugar a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, solicitada por la parte actora.
Concluida dicha fase de la audiencia , el juez de conocimiento se percató de que la apoderada de Colpensiones, Camila Andrea López Pérez , ingresó a la sala
de sobrevivientes, solicitada por la parte actora.
Concluida dicha fase de la audiencia , el juez de conocimiento se percató de que la apoderada de Colpensiones, Camila Andrea López Pérez , ingresó a la sala de audiencias virtual, de modo que le otorgó el uso de la palabra para que se identificara , advirtiéndole que debía asumir la audiencia en el estado en que se encontraba.
La a bogada intervino y solicitó al funcionario de conocimiento que le permitiera contestar la demanda, con fundamento en que tuvo problemas de conectividad y que «no fue por falta de diligencia» . Sin embargo, aquel negó la solicitud y le reiteró que las etapas de la audiencia eran preclusivas, por lo que no podía retrotraerse el estado de la diligencia, debiendo asumir la actuación en el estado que se encontraba.
La diligencia continuó y el juez decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda ; asimismo, señaló que no solicitaría interrogatorios ni testimonios y, en cuanto a Colpensiones , decretó como prueba de oficio la remisión del expediente administrativo de la demandante.
Luego, al no existir pruebas para practicar, declaró cerrado el debate probatorio y, seguidamente, corrió traslado a los apoderados de las partes para presentar alegatos de conclusión.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10013-01
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Finalmente, profirió sentencia en la que condenó a la demandada a reconocer y pagar a la convocante la suma de
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Finalmente, profirió sentencia en la que condenó a la demandada a reconocer y pagar a la convocante la suma de $4.227.018, por concepto de la reliquidación solicitada, a partir de 2 de febrero de 2022 y debidamente indexada a la fecha de pago.
En sede de tutela, la entidad accionante afirmó que , debido a problemas de conectividad, «la sesión se desconectó» de la plataforma digital en la cual se realizó la referida audiencia, pese a lo cual, el despacho judicial accionando «omití[ó] su deber d e aplicar los criterios de accesibilidad necesarios, a fin de establecer si se requ [ería] algún ajuste razonable que garanti [zara] el derecho [al acceso ] a la administración de justicia en igualdad de condiciones».
Indicó que, para el momento en que ingresó a la audiencia ya se encontraba en la etapa de fijación del litigio, «sin que se [l]e hubiera dado oportunidad de participar en las etapas procesales anteriores», lo que constituyó, en su sentir, una afectación directa a los derechos fundamentales , especialmente el de defensa.
Agregó que el operador judicial omitió aplicar el artículo 132 del Código General del Proceso, pues no validó si existían vicios o no y mucho menos efectuó control de legalidad que corrigiera tal vicio, «al no permitir que [su apoderada] ejerciera el derecho de postulación otorgado por Colpensiones, con el fin de ejercer la defensa judicial de la entidad».Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10013-01
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el derecho de postulación otorgado por Colpensiones, con el fin de ejercer la defensa judicial de la entidad».Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10013-01
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Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se declare la nulidad de lo actuado en la referida audiencia -6 de febrero de 2025 -, con el fin de que el juez de primer grado tutelado rehaga lo allí decidido y «proce[da] a reprogramarla».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 20 de mayo de 2025 y se inadmitió a través de auto del día siguiente, con fundamento en que la abogada que invocó la calidad de mandataria judicial de la entidad de seguridad social no allegó el poder que facultara para interponer el resguardo.
En el término concedido, la citada profesional del derecho aportó el referido poder y, por medio de proveído de 27 de mayo del mismo mes, se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, defendió la legalidad de su actuación y adjuntó el link del expediente digital del proceso censurado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de junio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró
la legalidad de su actuación y adjuntó el link del expediente digital del proceso censurado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de junio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no seRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10013-01 SCLAJPT-12 V.00 6 encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa de la abogada Camila Andrea López Pérez para interponer la presente acción de amparo en nombre de Colpensiones, dado que el mandato que allegó con tales fines no reunía los requisitos legales.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
Además, adujo que el poder que aportó para acreditar su legitimación como abogada sustituta, era válido, en la medida en que le fue otorgado por el apoderado principal de Colpensiones, quien contaba con facultad de sustitución que le confirió para promover la acción de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la entidad , comprometidos en su calidad de demandada o vinculada en el proceso base de discusión.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados
que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10013-01 SCLAJPT-12 V.00 7 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Al descender al caso particular, conforme el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala
asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Al descender al caso particular, conforme el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible declarar la nulidad de la audiencia que el juzgado convocado celebró el 6 de febrero de 2025 al interior del proceso ordinario identificado en precedencia. Ello, con fundamento en que a la apoderada de Colpensiones aquí tutelante no seRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10013-01 SCLAJPT-12 V.00 8 le permitió «ejercer el derecho a contestar la demanda y participar debidamente en la audiencia».
Previo a resolver el asunto en cuestión, conviene precisar lo correspondiente a la falta de legitimación por activa que echó de menos el a quo constitucional, al estimar que la profesional del derecho Camila Andrea López Pérez no está facultada para promover la presente acción de tutela en representación de Colpensiones.
Al respecto se tiene que, con el escrito inaugural, la citada profesional allegó el certificado de existencia y representación de Colpensiones, en el que se registra como suplente del presidente de la entidad a Diego Alejandro Urrego Escobar.
Asimismo, aportó el poder general, amplio y suficiente que este confirió a la firma de abogados Unión Temporal Representación Jurídica Colpensiones , mediante Escritura n.° 0025 de 10 de enero de 2025 de la Notaría Treinta y Siete de Bogotá , para que ejer ciera la representación judicial y
Representación Jurídica Colpensiones , mediante Escritura n.° 0025 de 10 de enero de 2025 de la Notaría Treinta y Siete de Bogotá , para que ejer ciera la representación judicial y extrajudicial de la entidad.
Finalmente, destacó que en aquel mandato se facultó a la apoderada principal para sustituir el poder y esta hizo lo propio con la abogada López Pérez, sustitución que fue debidamente acreditada.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10013-01
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En ese orden, se precisa que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, dicho poder resultaba suficiente para los fines de la presente tutela , de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso, sin que fuese necesario exigir requisitos adicionales para instaurarla en nombre de Colpensiones, por lo que, a juicio de esta Corte, tal requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho.
Claro lo anterior y descendiendo al problema jurídico previamente planteado, la Sala advierte que, en todo caso, la aspiración de la entidad tutelante no puede salir avante, como quiera que la promotora quebrantó el carácter residual de la acción tuitiva, en la medida en que acudió directamente a la acción de tutela en procura de anular el trámite del proceso ordinario en el que obró como demandada, pese a que tiene a su alcance la posibilidad de solicitar la nulidad pretendida para que sea el juez natural quien determine si se configura o no alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso dada la presunta falta de garantías para ejercer sus derechos de defensa y
pretendida para que sea el juez natural quien determine si se configura o no alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso dada la presunta falta de garantías para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Bajo ese contexto, resulta claro que la precursora del amparo no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la diligencia cuestionada y, en tal medida, no es la sede tuitiva la apropiada para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta senda residual, pues ello supondría una intervención injustificada en laRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10013-01 SCLAJPT-12 V.00 10 órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que el fallo impugnado se confirmará, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Código de verificación: D8119DDD4FCAF26AA91831AA93FA291DF7A14F66800CD2928A6079CA849F804B Documento generado en 2025-07-30