CSJ - STL11372-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11372-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11372-2022 Radicación n.° 67388 Acta n.º 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de julio de la presente anualidad, dentro de la acción de tutela instaurada por GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO – SALA ÚNICA DE DECISIÓN , y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , trámite que se hizo extensivo a la AFP PROTECCIÓN S.A. y
COLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES El titular del Juzgado Primero laboral del Circuito de Sogamoso solicita aclaración y/o adición del fallo de tutelaRadicación n.° 67388
SCLAJPT-11 V.00 proferido por esta Sala el pasado 27 de julio , en el que se resolvió en primera instancia la acción de amparo de la referencia. En lo relativo a su petición colige: Es así que se observa que ni en la parte motiva ni resolutiva del fallo constitucional, se estableció si la orden de dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario incluía en sí mismo el auto admisorio de la demanda.
Es así que se observa que ni en la parte motiva ni resolutiva del fallo constitucional, se estableció si la orden de dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario incluía en sí mismo el auto admisorio de la demanda. Así, observa el Despacho que las codemandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. fueron debidamente notificadas; más sin embargo, en el fallo de tutela, nada se dijo frente a estas notificaciones en el sentido de mantenerlas incólumes, pues las mismas no pueden ser afectadas por la nulidad que se decretó con el fallo de tutela. En el mismo sentido se encuentra la temática de las pruebas que fueron legalmente solicitadas, decretadas y practicadas, conforme lo establece el artículo 138 del CGP. Así, con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por el juez constitucional, conforme lo preceptuado en los artículos 285 y 287 del C.G.P., se solicita aclaración y/o adición del fallo de tutela de veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), frente a la inclusión o no del auto admisorio, las notificaciones, contestaciones y pruebas practicadas, dentro de la orden de dejar sin efecto, atendiendo lo indicado por los artículos 134 y 138 ibídem. CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud del a quo, como primera medida, es preciso memorar que esta Sala conoció de la tutela presentada por la actora en contra de las
ibídem. CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud del a quo, como primera medida, es preciso memorar que esta Sala conoció de la tutela presentada por la actora en contra de las autoridades judiciales del asunto, que resolvieron la lite en el que no se vinculó a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., pese a las solicitudes que se suscitaron desde 2Radicación n.° 67388 SCLAJPT-11 V.00 la primera instancia por parte de la allí demandante, aquí convocante y, que fueron inadvertidas por los operadores judiciales. Es así, que, mediante sentencia del 27 de julio de 2022, esta Sala de la Corte accedió al amparo, por el abierto desconocimiento del debido proceso y seguridad social que le asisten a la señora Gloria Esperanza Angarita Chaparro.
En virtud a lo dispuesto ordenó: SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario cuestionado, a partir del auto admisorio de la demanda y se ordena al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, que en el término de los diez días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a corregir el procedimiento, vincule a la AFP Porvenir S.A. y continúe con el trámite, en debida forma, de acuerdo a lo dispuesto en la presente providencia. (negrillas fuera del texto original).
Teniendo en cuenta las solicitudes impetradas ante este estrado, la Sala rememora el artículo 285 del Código General
con el trámite, en debida forma, de acuerdo a lo dispuesto en la presente providencia. (negrillas fuera del texto original). Teniendo en cuenta las solicitudes impetradas ante este estrado, la Sala rememora el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por disposición expresa del Decreto 1069 de 2015, respecto a ello, cita la disposición procedimental ídem:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
3Radicación n.° 67388
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Del aparte normativo transcrito, se desprende que la aclaración de la sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. Al comparar el entendimiento de las normas traídas sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial, cuando se presentan ese tipo de errores formales con lo pretendido por el titular del juzgado, se observa, que no encaja en ninguna
Al comparar el entendimiento de las normas traídas sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial, cuando se presentan ese tipo de errores formales con lo pretendido por el titular del juzgado, se observa, que no encaja en ninguna de dichas opciones, dado que lo allí solicitado, es que se indique a partir de qué momento deberá dejarse sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial; no obstante, considera esta Sala que la decisión fue clara al ordenar retrotraer todas las actuaciones, a partir del auto admisorio de la demanda, como así quedó expuesto incluso en las consideraciones de la sentencia. Por otro lado, la figura de la adición de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 287 del postulado ejusdem, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Así las cosas, en virtud del artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del Decreto citado en líneas 4Radicación n.° 67388 SCLAJPT-11 V.00 anteriores, en la sentencia constitucional ibidem al decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de integración al
anteriores, en la sentencia constitucional ibidem al decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de integración al contradictorio de la Administradora del Fondo de Pensiones en Cita, pasó por alto dejar a salvo las pruebas recaudadas, en concordancia con lo estipulado por el legislador en el postulado de marras art. 138. De acuerdo a la situación expuesta en párrafo anterior, considera este colegiado que deberá adicionarse tanto en la parte considerativa, como en la resolutiva del fallo del 27 de julio de 2022, el siguiente texto «dejando a salvo las pruebas recaudadas durante el trámite procesal» ; para que finalmente se disponga en el numeral segundo: SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario cuestionado, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudas durante el trámite procesal y se ordena al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, que en el término de los diez días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a corregir el procedimiento, vincule a la AFP Porvenir S.A. y continúe con el trámite, en debida forma, de acuerdo a lo dispuesto en la presente providencia. En consecuencia, se accederá a la solicitud de adición de sentencia propuesta por el operador judicial de primer grado y se negará la solicitud de aclaración de acuerdo a lo
trámite, en debida forma, de acuerdo a lo dispuesto en la presente providencia. En consecuencia, se accederá a la solicitud de adición de sentencia propuesta por el operador judicial de primer grado y se negará la solicitud de aclaración de acuerdo a lo contemplado en el presente proveído. 5Radicación n.° 67388
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DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de fecha 27 de julio de 2022, presentada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, conforme a las anotaciones previamente dispuestas.
SEGUNDO: ADICIONAR a la parte considerativa y al numeral segundo de la sentencia del 27 de julio de 2022, el aparte «dejando a salvo las pruebas recaudadas durante el trámite procesal» , conforme a lo dispuesto en las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: INCLUIR en el expediente el presente proveído para que sea remitido al superior de conformidad con las impugnaciones propuestas por la Administradora
Colombiana de Pensiones y la AFP Protección S.A.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 67388
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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