CSJ - STL11372-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11372-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL11372-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01500-00 Acta 25

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que MILTON MONTALVO PALACIO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01500-00 SCLAJPT-11 V.00 2 extrae que el accionante instauró demanda especial de fuero sindical contra Inversiones Turísticas del Caribe Ltda. & Cía S.C.A. -Hotel Capilla del Mar, para que se declarara que se encontraba amparado con fuero sindical en la fecha en que fue despedido y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo de barman que ocupaba y el pago de salarios y acreencias laborales dejados de percibir desde el 6 de mayo de 2023.

fue despedido y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo de barman que ocupaba y el pago de salarios y acreencias laborales dejados de percibir desde el 6 de mayo de 2023.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 18 de octubre de 2023 y vinculó al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y demás Servicios que se presten en Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares de Colombia -Hocar Seccional Cartagena; posteriormente, mediante sentencia de 22 de agosto de 2024, declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de fuero sindical propuesta por la demandada y negó las pretensiones.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que confirmó la providencia de primer grado, mediante sentencia de 21 de mayo de 2025.

El demandante, actual accionante, acude a la presente tutela porque considera que el a quo desconoció su calidad de aforado convencional, al confundir la ComisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01500-00

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Estatutaria de Reclamos que establece el Código Sustantivo del Trabajo con la prevista en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa.

De otra parte, señala que el Colegiado convocado se

Estatutaria de Reclamos que establece el Código Sustantivo del Trabajo con la prevista en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa.

De otra parte, señala que el Colegiado convocado se apartó de manera injustificada de «precedentes jurisprudenciales horizontales y verticales» establecidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Constitucional, relacionados con l a viabilidad del «fuero sindical convencional».

Afirma que, en igual medida, el Tribunal accionado pasó por alto el precedente definido por esta Sala, pues «negó la validez jurídica a las convenciones colectivas como fuente formal de derecho con efectos inter partes », con lo cual incurrió en «defecto fáctico».

Agrega que el juez plural vulneró el principio de la condición más beneficiosa en su favor, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que cometió un «defecto sustantivo».

En virtud de lo descrito, pide que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal accionado profirieron el 22 de agosto de 2024 y 21 de mayo de 2025, respectivamente y, en consecuencia, se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01500-00

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de

decisión en la que se acceda a las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01500-00

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de julio de 202 5, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, el Tribunal convocado remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

No se advierten más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01500-00

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asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01500-00

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En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior y una vez advertido que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado -21 de mayo de 2025 -, que zanjó el asunto, se configura la vulneración que alega el tutelante.

En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico: […] establecer: (i) si el demandante estaba o no cobijado con fuero sindical al momento de la terminación del contrato. En caso de resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, (ii) se determinará si fue ineficaz la terminación del contrato de trabajo.

Precisado ello, relacionó como marco normativo los

sindical al momento de la terminación del contrato. En caso de resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, (ii) se determinará si fue ineficaz la terminación del contrato de trabajo.

Precisado ello, relacionó como marco normativo los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo de Trabajo y el canon 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; asimismo, mencionó las sentencias de esta Corporación CSJ SL2656 -2023, y CSJ SL5373 -2021,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01500-00

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CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155 y, finalmente, la CC T-7972005 de la Corte Constitucional.

Destacó que, de conformidad con el literal d) del artículo 406, ya mencionado, ostentan fuero sindical «Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos».

Agregó que, en el caso particular de la empresa demandada, el artículo vigésimo primero de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre aquella y el sindicato Hocar consagraba también una protección de tal naturaleza.

En la misma línea, recordó que, aun cuando en una empresa coexistan varios sindicatos, únicamente deb ía seleccionarse una comisión estatutaria de reclamos, «restricción [que] t[enía] como finalidad garantizar la unidad de

En la misma línea, recordó que, aun cuando en una empresa coexistan varios sindicatos, únicamente deb ía seleccionarse una comisión estatutaria de reclamos, «restricción [que] t[enía] como finalidad garantizar la unidad de representación ante el empleador y asegurar la protección efectiva del fuero sindical para dos de sus integrantes» . En apoyo de esta conclusión, trascribió apartes de la sentencia CC C-201-2002 proferida por la Corte Constitucional y de la providencia CSJ SL2656-2023.

Dicho esto, descendió al caso concreto y recordó que el demandante invocó su calidad de aforado precisamente con fundamento en su presunta pertenencia a la Comisión Convencional de Reclamos del sindicato Hocar, para la épocaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01500-00 SCLAJPT-11 V.00 7 en que fue finiquitado su contrato como barman, sin permiso del juez del trabajo.

Sobre el particular, advirtió que no existía controversia respecto a que, al interior de la empresa demandada, coexistían nueve organizaciones sindicales, entre las cuales se enc ontraban Hocar, Atrhoc, Oseho, Shc, Sihocol, Sintrahotelca y Uthol e indicó que el actor era miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de H ocar -Seccional Cartagena.

De otra parte, constató que aún no existía en la sociedad encausada una sola comisión estatutaria de reclamos, conformada democráticamente entre todas las organizaciones sindicales, como lo exigía la ley y la

Cartagena.

De otra parte, constató que aún no existía en la sociedad encausada una sola comisión estatutaria de reclamos, conformada democráticamente entre todas las organizaciones sindicales, como lo exigía la ley y la jurisprudencia e indicó que, ante dicho vacío, tampoco le era permitido a los miembros de cada una de las comisiones invocar individualmente garantías forales y pretender beneficiarse de estas.

Así lo dijo el Tribunal:

[…] pese a la coexistencia de varias organizaciones sindicales al interior del Hotel Capilla del Mar, ni la normativa vigente ni los precedentes judiciales reconocen la existencia del fuero sindical respecto de comisiones convencionales conformadas unilateralmente por un solo sindicato, como ocurrió en este caso. En efecto, ante la inexistencia de una única comisión de reclamos conformada democráticamente por todos los sindicatos presentes en la empresa, el nombramiento del señor Milton Montalvo Palacio, en la Comisión de Reclamos carece de validez jurídica. En consecuencia, es evidente que el demandante no ostentaba fuero sindical alguno al momento de la terminación de su contrato de trabajo, motivo por el cual no puede predicarse la ineficacia del despido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01500-00

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Aunado a lo anterior, señaló que, en lo referente a la aplicación de la convención colectiva solicitada por el promotor:

[…]En todo caso, aunque la convención reconoce el fuero a quienes integren dicha comisión, ello no implica que cualquier comisión designada por un sindicato tenga automáticamente

aplicación de la convención colectiva solicitada por el promotor:

[…]En todo caso, aunque la convención reconoce el fuero a quienes integren dicha comisión, ello no implica que cualquier comisión designada por un sindicato tenga automáticamente efectos jurídicos plenos si su conformación contraviene la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada.

Lo anterior, máxime que el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo «solo reconoce fuero sindical para la comisión de reclamos estatutaria no a la convencional, por lo que a pesar de que la misma empresa les haya reconocido fuero sindical la misma va en contravía con los preceptos citados».

Por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de fuero sindical.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01500-00 SCLAJPT-11 V.00 9 inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para

SCLAJPT-11 V.00 9 inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Por último, nótese que , si bien el convocante aludió al presunto desconocimiento del precedente horizontal y vertical sobre el asunto, lo cierto es que, tal como se dijo, el Colegiado se apegó a la realidad procesal y aplicó la jurisprudencia que rige el asunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y una hermenéutica razonable . Además, el convocante no allegó casos idénticos al suyo, decididos por las autoridades judiciales en forma diversa a la señalada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01500-00

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RESUELVE:

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01500-00

SCLAJPT-11 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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