CSJ - STL11373-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11373-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11373-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01485-00 Acta 25
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que JENNIFER GIL ÁLVAREZ y CAMILA GIRALDO GIL promueven contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES
Las accionantes promueven acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y del escrito inaugural , se tiene que Jennifer Gil Álvarez , en nombre propio y en representación de su hija entonces menor de edad , Camila Giraldo Gil, instauró demandaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01485-00 SCLAJPT-11 V.00 2 ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., para que se declarara que tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre , respectivamente, Luis Alberto Giraldo López, de conformidad con la s Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, en aplicación del principio de «la
pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre , respectivamente, Luis Alberto Giraldo López, de conformidad con la s Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, en aplicación del principio de «la condición más beneficiosa y el beneficio de la favorabilidad».
El proceso se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado n.° 6600131-05-004-2021-00042-00, autoridad que, en fallo de 3 de agosto de 2023 , denegó las pretensiones, al estimar que el afiliado Giraldo López fallec ió el 5 de octubre de 2008 ; por tanto, la norma aplicable en su caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual exigía una densidad mínima de semanas en el trienio anterior al deceso, condición que no fue cumplida por cuanto se acreditaron 47,14 semanas.
Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el juzgado en el efecto suspensivo.
Remitidas las diligencias, mediante pronunciamiento de 16 de septiembre de 2024 , la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó en su integridad la sentencia recurrida.
En sede de tutela, l as accionantes manifiestan que el Tribunal trasgredió sus derechos superiores porque incurrióRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01485-00 SCLAJPT-11 V.00 3 en «defecto fáctico», pues, en su sentir, «emitió una sentencia
SCLAJPT-11 V.00 3 en «defecto fáctico», pues, en su sentir, «emitió una sentencia equivocada, al desconocer el acervo probatorio que reposa en el expediente» y omitió aplicar la norma más favorable.
En razón a lo expuesto, peticionan el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y solicitan que se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se le ordene proferir decisión de reemplazo en la que especialmente tenga en cuenta: sumar todos los tiempos que el causante laboró con diferentes empleadores, incluidas eventuales períodos en mora; aplicar la sentencia CC SU-005-2018, valorar todas las pruebas obrantes en el expediente y reconocerles la pensión de sobrevivientes en la forma solicitada, esto es, en virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa.
La tutela se radicó el 4 de julio de 2025, se repartió el 7 del mismo mes y año y se admitió a través de auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitaron se declare improcedente la acción de tutela, al estimar que no incurrieron en acción u omisión de garantías fundamentales
En el término concedido para tal fin, Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitaron se declare improcedente la acción de tutela, al estimar que no incurrieron en acción u omisión de garantías fundamentales del accionante.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01485-00
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Por su parte , la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira narró las actuaciones adelantadas al interior del juicio ordinario laboral con radicado n.° 66001310500420210004200 y remitió el link de acceso al expediente.
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamen tales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté
y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01485-00 SCLAJPT-11 V.00 5 requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se
los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda , el proveído que el Tribunal convocado profirió el 16 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto LaboralRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01485-00 SCLAJPT-11 V.00 6 del Circuito de Pereira el 3 de agosto de 2024, al interior del proceso ordinario laboral promovido por las aquí accionantes contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.
No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que las convocantes desconocieron el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada data de 16 de septiembre de 2024 y fue notificada mediante edicto de 17 de septiembre de esa misma anualidad, mientras que la radicación de la acción de tutela tuvo lugar el 4 de julio de
2025. En ese orden, transcurrieron más de nueve (9) meses entre ambas calendas, término superior al establecido por la jurisprudencia para ejercer el amparo constitucional, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que
entre ambas calendas, término superior al establecido por la jurisprudencia para ejercer el amparo constitucional, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
De otro lado, se tiene que la s accionantes pasaron por alto también el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpusieron contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01485-00 SCLAJPT-11 V.00 7 dicho mecanismo ordinario resultaba ser idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea n por esta vía tuitiva.
De ahí que surja evidente que la parte actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar
habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto las tutelantes tampoco acreditaron una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
En tal orden, no es posible acceder a lo deprecado por la parte actora, pues debe recordarse que este es un medio residual y excepcional, por lo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse par a evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga.
Por tanto , al haberse desconocido la inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la acciónRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01485-00 SCLAJPT-11 V.00 8 constitucional, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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