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CSJ - STL11374-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11374-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11374-2020 Radicación n.° 61496 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de JUDIT FRANCO FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el # 76001-3105-017-2017-00015-01, promovido por la misma Judit Franco Franco contra Colpensiones.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Judit Franco Franco acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales, de petición, debido p roceso, f avorabilidad, dignidad, seguridad social, d e la p rotección a la terceraRadicación n.° 61496

SCLAJPT-11 V.00 edad, de los derechos adquiridos en materia pensional, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y la consulta de procesos se puede establecer que, luego de habérsele negado por Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, promovió un proceso ordinario en contra de dicha administradora de pensiones, solicitándole el

la consulta de procesos se puede establecer que, luego de habérsele negado por Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, promovió un proceso ordinario en contra de dicha administradora de pensiones, solicitándole el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 22 de febrero de 2017, asunto que le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia No. 5617 d e 13 de septiembre de 2 017, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 7 de marzo 2018, reconociéndole el derecho a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la accionante la pensión de vejez conforme al Acuerdo 49 de 1990.

Narró que el 4 de abril de 2019, mediante apoderado judicial, Colpensiones interpone recurso de casación, el cual es negado por auto de 16 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del D istrito J udicial de Cali; ante ello el 19 de octubre de 2018 Colp ensiones interpone los rec ursos de reposición y en subsidio queja contra el au to que niega recurso de casación. 2Radicación n.° 61496

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que el 22 de febrero de 2019, mediante constancia secretarial se procedió a remitir el expediente a

recurso de casación. 2Radicación n.° 61496

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que el 22 de febrero de 2019, mediante constancia secretarial se procedió a remitir el expediente a despacho de la magistrada María Nancy García García. Acotó que el 14 de marzo de 2019 la apoderada judicial de la demandante , radicó derecho de petición solicitando una pronta respuesta a su prestación económica. Sin recibir respuesta alguna. Agregó que el 20 de agosto de 2019 se deja constancia que el p resente expediente se re gresó a despacho sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de lo resuelto, como tampoco se ha podido tener acceso al expediente. Contó que nació el nació el 1 de enero de 1942, de modo que en la actualidad tiene 78 años y precario estado de salud, siendo sujeto de especial protección del Estado, debido a su condición de persona de la tercera edad, que ha dedicado gran parte de su senectud, desde el año 1997, a reclamar y hacer valer sus derechos fundamentales a la seguridad social a trav és de todos los medios jurí dicos posibles, sin que hasta la fecha sean satisfechos, todo lo cual y la imposibilidad de acceder al mercado laboral u obtener otro tipo de ingresos, implican que no tiene garantizados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, hasta al punto de llegar a vivir de la caridad de vecinos, familia y amigos. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, 3Radicación n.° 61496

mínimo vital, hasta al punto de llegar a vivir de la caridad de vecinos, familia y amigos. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, 3Radicación n.° 61496 SCLAJPT-11 V.00 deduce esta Sala de la Corte que, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado pronunciarse sobre los recursos interpuestos por la demandada. Mediante auto de 26 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Por fuera del término concedió para dar respuesta a la acción constitucional, informando que mediante auto interlocutorio No. 070 de 26 de noviembre de 2020 resolvió reponer el auto mediante el cual no concedió el recurso de casación y en consecuencia, concedió el de la casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, providencia que se notificó en estado de 30 de noviembre hogaño, anexando copia del auto referido y constancia de la notificación del mismo; solicitando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse adelantado el trámite que se reclama por la accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

por la accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 61496 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que Judit F ranco Franco, 5Radicación n.° 61496 SCLAJPT-11 V.00 quien presenta la súplica constitucional, a través de apoderada legalmente constituida, se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto es afectada directo de la vulneración alegada, siendo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , la autoridad con legitimación por pasiva como quiera que en su despacho yace el proceso pendiente de definición judicial, lo que es considerado lesivo de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto comporta un debate jurídico que involucra varios derechos fundamentales del tutelista; no se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos

tutelista; no se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Se cumple con la inmediatez, en tanto el expediente continúa sin ser tramitado; y también se cumple con la subsidiariedad en tanto se han efectuado solicitudes ante el referido Colegiado que no han obtenido respuesta. En el presente asunto, la parte accionante pretende por esta vía, se ordene al tribunal accionado resolver el recurso de reposición y subsidiariamente de queja presentado contra el auto que no concedió el de casación, pues a su juicio esa autoridad está incursa en mora judicial. Ahora bien, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de 6Radicación n.° 61496 SCLAJPT-11 V.00 violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de

2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión de fondo. 7Radicación n.° 61496

SCLAJPT-11 V.00

Lo anterior máxime que, mediante auto interlocutorio de 26 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió reponer el auto por medio del cual no concedió el recurso de casación interpuesto por la

de 26 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió reponer el auto por medio del cual no concedió el recurso de casación interpuesto por la demandada, para en su lugar conceder el recurso de casación solicitado por Colpensiones y enviar el expediente a esta Sala de la Corte para lo de su competencia, decisión que se notificó el 30 de los mismos mes y año a las partes. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno,

accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado . (Negrilla fuera de texto) De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la 8Radicación n.° 61496 SCLAJPT-11 V.00 presente acción de tutela, la autoridad accionada, se itera, procedió a tramitar el recurso deprecado, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. No puede ser ajena esta Sala a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, comoquiera que, del material probatorio aportado al expediente y de la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se observa que, Judit Franco Franco, tiene 78 años de edad, problemas de salud que se acreditan con la historia clínica y desde que cumplió los 55 años de edad está reclamando su pensión de vejez en aquel entonces al extinto ISS; es decir, lleva 23 años en espera de una decisión sobre su derecho pensional ; en estas condiciones, teniendo en cuenta que la tutelante es un sujeto de especial protección constitucional como persona de la tercera edad, cuya subsistencia y mínimo vital, dependen directamente de la pronta resolución de la sentencia respectiva, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal

la tercera edad, cuya subsistencia y mínimo vital, dependen directamente de la pronta resolución de la sentencia respectiva, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la mayor brevedad posible.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo irrogado, con la anterior salvedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

9Radicación n.° 61496

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la mayor brevedad posible.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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