CSJ - STL11374-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11374-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11374-2025 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-01472-00 Acta 25
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por JAIRO CASTRILLÓN
CASTAÑEDA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
NEIVA.
I. ANTECEDENTES
El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y «eficaz administración de justicia».
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se tiene que el accionante instauró demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01472-00 SCLAJPT-11 V.00 2 ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de 18 de julio de 2012.
El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001-31-05-001-2019-00337-01, despacho que, mediante proveído de 6 de febrero de 2020, admitió el llamamiento en
Primero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001-31-05-001-2019-00337-01, despacho que, mediante proveído de 6 de febrero de 2020, admitió el llamamiento en garantía efectuado por la demandada a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y, posteriormente, a través de sentencia de 1.° de abril de 2022, accedió a las pretensiones invocadas.
La parte demandada y la llamada en garantía apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que recibió el expediente el 2 6 de septiembre de 2022 para surtir el trámite de segunda instancia.
A través de auto de la misma data, el ad quem admitió el recurso de apelación y corrió traslado para que las partes formularan alegatos de conclusión, últimos que fueron presentados mediante correos electrónicos de 5 y 20 de octubre de 2022 por los apoderados de Porvenir S.A. y el demandante, respectivamente.
El 16 de mayo de 202 4, el demandante presentó solicitud de prelación de fallo, no obstante, en providencia de 28 de mayo siguiente, el Colegiado accionado denegó laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01472-00 SCLAJPT-11 V.00 3 petición y le inform ó que «el asunto objeto de impulso se estudiará conforme al turno de ingreso».
El tutelante aduce que han pasado más de dos (2) años y siete (7) meses desde que el proceso ingresó al Tribunal, sin que a la fecha se tenga fallo de segunda instancia, pese a que
estudiará conforme al turno de ingreso».
El tutelante aduce que han pasado más de dos (2) años y siete (7) meses desde que el proceso ingresó al Tribunal, sin que a la fecha se tenga fallo de segunda instancia, pese a que se encuentra en circunstancias críticas de debilidad manifiesta derivadas de su estado de salud.
Señala que, precisamente debido a dichas condiciones, no ha podido volver a trabajar y depende económicamente de su esposa, por lo que el hecho de que el Tribunal convocado no haya emitido la sentencia de segunda instancia conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se extrae que el gestor acude al presente instrumento de resguardo para que se ordene al Tribunal cognoscente que profiera fallo de segunda instancia lo más pronto posible y en forma favorable a sus pretensiones, esto es, confirmando el reconocimiento de la pensión de invalidez.
La acción de tutela se presentó el 4 de julio de 2025 y, mediante auto de 7 del mismo mes y año, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01472-00
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En el término concedido para tal efecto, la magistrada a cargo del asunto remitió el link del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente
En el término concedido para tal efecto, la magistrada a cargo del asunto remitió el link del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la
Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, sonRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01472-00 SCLAJPT-11 V.00 5 aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, sonRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01472-00 SCLAJPT-11 V.00 5 aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión
cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01472-00 SCLAJPT-11 V.00 6 ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 41001-31-05-001-201900337-01. En consecuencia, si es viable ordenar le que impulse el asunto y expida la sentencia de segunda instancia, en forma favorable a las pretensiones del actor.
En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso , narradas en los antecedentes de la presente decisión, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a dos (2) años, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del convocante.
que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del convocante.
De otra parte, si bien es cierto que se profirió auto admitiendo la alzada presentada por las partes el 26 de septiembre de 2022 , lo cierto es que dicha actuación es de trámite y no logra contrarrestar la mora advertida, pues, se insiste, el tiempo que ha tardado el Colegiado supera el que razonable y naturalmente conlleva el trámite de segunda instancia; por tanto, es desproporcio nado y no puede ser asumido por el usuario de la administración de justicia.
Por este motivo, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia y se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01472-00 SCLAJPT-11 V.00 7 un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la decisión que en derecho corresponda.
Ahora bien, en este punto es oportuno precisar que la orden de tutela se dirige, exclusivamente, a que el juez plural profiera sentencia que ponga fin a la instancia en el tiempo previamente establecido, pero no implica que dicho pronunciamiento sea en un sentido determinado, como lo pretende el promotor, dado que dicha aspiración escapa de la competencia del juez de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
pronunciamiento sea en un sentido determinado, como lo pretende el promotor, dado que dicha aspiración escapa de la competencia del juez de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01472-00
SCLAJPT-11 V.00 8 formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Aclaración de votoVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente
Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-01472-00
Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 16 de julio del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial, me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que en esos trámites
de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial, me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que en esos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos; no obstante, en el caso objeto de decisión ello no sucedió, pues si bien la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva allegó link de acceso al expediente e informó el turno en que se encontraba el proceso, no justificó la mora judicial, pues ni siquiera adujo razones que sustentaran la tardanza en la emisión del fallo dentro del proceso que fue recibido hace más de 2 años.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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