CSJ - STL11375-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11375-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11375-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01468-00 Acta 25
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JULIO ENRIQUE MALO VILLARREAL instaura contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El accionante inició trámite de tutela , con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, mínimo vital, salud y «protección especial como adulto mayor », presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01468-00
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el accionante adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «bajo el principio de la favorabilidad y la seguridad social», desde el 28 de noviembre de 2013, cuando cumplió la edad, dado que con anterioridad a esa fecha «ya contaba con 1000 semanas cotizadas».
de 1993, «bajo el principio de la favorabilidad y la seguridad social», desde el 28 de noviembre de 2013, cuando cumplió la edad, dado que con anterioridad a esa fecha «ya contaba con 1000 semanas cotizadas».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500920200046900, autoridad que , a través de proveído de 3 de junio de 2021, admitió la demanda y ordenó integrar a la litis a la ESE Manuela Pabuena Lobo Arenal Sur, al Municipio Arenal - Bolívar y a la ESE Hospital San Rafael de Zaragoza como litisconsortes necesarios por pasiva.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, la jueza de primera instancia profirió sentencia el 8 de octubre de 2024, en la que declaró que el demandante no reunió lo requisitos mínimos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contr a y declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo.
Contra la anterior decisión, no se interpuso recurso de apelación y el Juzgado convocado remitió el expediente alRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01468-00 SCLAJPT-11 V.00 3 superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Malo Villareal.
Cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 4
superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Malo Villareal.
Cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 4 de diciembre de 2024 -notificada por edicto el 5 de diciembre de 2024, confirmó la decisión apelada.
El 20 de enero de 2025 el expediente retornó al despacho de conocimiento.
El tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional al estimar que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus derechos fundamentales, pues , en su sentir, al momento de proferir las sentencias de instancia desconocieron el material probatorio allegado al expediente, especialmente la historia laboral que acreditaba el cumplimiento de 976 semanas cotizadas a Colpensiones con corte a noviembre de 2013, que, sumadas a los tiempos laborados para los litisconsortes, esto es, 407 semanas, daban lugar a reconocerle el derecho pensional en los términos reclamados.
En razón a lo anterior, peticiona «el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas » y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones de 8 de octubre de 2024 y 4 de diciembre de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal del mismo Distrito Judicial ,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01468-00 SCLAJPT-11 V.00 4 respectivamente. En su lugar, se ordene la emisión de una decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
SCLAJPT-11 V.00 4 respectivamente. En su lugar, se ordene la emisión de una decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
La acción constitucional se radicó el 2 de julio de 2025 y se admitió mediante proveído de 7 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín indicó que se atenía a lo que se decidiera en la acción constitucional, sin embargo, agregó que el actor no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición, en la medida que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01468-00
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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la
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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe inte rponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que s e halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01468-00
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perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01468-00
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Definido lo anterior, se advierte que el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de la decisi ón proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 4 de diciembre de 2024, a través de la cual confirmó la de primer grado de 8 de octubre del mismo año que negó las súplicas invocadas de la ahora accionante, en el proceso ordinario laboral objeto de censura.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia del ad quem en el juicio censurado - 4 de diciembre de 2024notificada por edicto el 5 del mismo mes y año y la radicación de la acción -2 de ju lio de 2025 -, transcurrieron más de seis (6) meses, lo que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01468-00
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Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, en la medida en que, pese a contar el convocante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo presentó y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que era viable, pues la pretensión principal del libelo introductor era el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o altern ativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cie rto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal
previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cie rto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01468-00
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Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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