CSJ - STL11376-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11376-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL11376-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01459-00 Acta 25

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que GUILLERMO BOHÓRQUEZ FRANCO presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

I.ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, vida digna, acceso a la administración de justicia y el que denomin ó «equilibrioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01459-00 SCLAJPT-11 V.00 2 procesal», presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite , de las piezas procesales y del escrito de tutela , se tiene que el aquí accionante promovió una acción constitucional anterior contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se le entregaran «los cánones ilegalmente retenidos» por dicho despacho al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado número n.°

contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se le entregaran «los cánones ilegalmente retenidos» por dicho despacho al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado número n.° 110013103030220210043300, que él y Gloria Helena Botero Villegas, posteriormente fallecida, adelantaron contra Abel y Sofía S.A.S., Camilo Giraldo Peláez y Daniel Castaño Vásquez, en el que posteriormente fueron reconocidas como sucesoras procesales de la referida demandante, María Adelaida y Paula Miranda Velásquez Botero.

El citado asunto constitucional correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001220300020250077900, autoridad que, mediante sentencia de 3 de abril de 2025, negó el amparo reclamado, al considerar que se configuró carencia actual del objeto, debido a que se superó «la parálisis en la que se encontraba el proceso», toda vez que, mediante auto de 2 de abril de 2025, el juzgado accionado decidió, entre otras, ordenar a las sucesoras procesales «que coadyuven la solicitud de entrega de títulos judiciales a nombre del abogado Guillermo Bohórquez Franco, solo, si a bien lo consideran pertinente».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01459-00

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Impugnada la decisión por el entonces accionante, Guillermo Bohórquez Franco , la Sala de Casación Civil de esta Corte la confirmó mediante proveído CSJ STC6558-2025 de 9 de mayo de 2025, al estimar que la causa que generó el

Guillermo Bohórquez Franco , la Sala de Casación Civil de esta Corte la confirmó mediante proveído CSJ STC6558-2025 de 9 de mayo de 2025, al estimar que la causa que generó el resguardo en efecto se superó, pues la autoridad accionada se pronunció frente a la solicitud de reanudación de entrega de títulos judiciales del tutelante.

Frente a la determinación anterior, Bohórquez Franco solicitó aclaración, para que la Sala ilustrara «el referente en que se apoya la declaratoria de hecho superado», es decir, «¿cuál es el hecho superado y cu[á]l es acto puntual para que se genere el hecho superado? », dado que «lo pretendido y solicitado tutelarmente era la orden de entrega de los títulos retenidos en forma irregular por el Juzgado accionado », conforme los hechos narrados en la demanda de tutela , solicitud denegada en proveído CSJ ATC993 -2025 de 6 de junio del año que avanza.

En esta ocasión, el promotor acude nuevamente a la tutela con el fin de señalar que, en su sentir, no fue correcto que se declarara la configuración de hecho superado en el trámite constitucional anterior , pues en el proceso de restitución de inmueble arrendado no se han entregado los títulos judiciales reclamados, dado que ni siquiera ha ingresado al despacho para ordenar dicha actuación.

Por tanto, la Sala entiende que solicita el restablecimiento de sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas , se deje n sin efecto lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01459-00

Por tanto, la Sala entiende que solicita el restablecimiento de sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas , se deje n sin efecto lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01459-00 SCLAJPT-11 V.00 4 decisiones de 3 de abril y 9 de mayo de 2025, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corte, respectivamente y, en su lugar, se profiera un fallo constitucional de reemplazo en el que se ordene al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad entregar los títulos judiciales existentes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado.

Además de lo anterior, solicitó que, de manera oficiosa, «se compulsen copias » ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue al Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con los artículos 67, 417 y 441 del Código Penal.

La tutela se r adicó el 3 de julio de 2025 y se asignó inicialmente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que en auto de esa misma calenda advirtió que, de acuerdo con la regla de reparto prevista en el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competente para conocer la solicitud de amparo era esta Sala de Casación Laboral.

Sometido a reparto el asunto, mediante auto de 4 de

el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competente para conocer la solicitud de amparo era esta Sala de Casación Laboral.

Sometido a reparto el asunto, mediante auto de 4 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela , se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01459-00

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En el término concedido para tal fin, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones surtidas dentro del proceso preferente censurado y el link de acceso al mismo.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta Corte informó que conoció y resolvió la impugnación constitucional con radicado 11001-22-03-000-2025-00779-01, promovida por Manuel Guillermo Bohórquez Franco contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá , en el cual fueron proferidas las providencias de 9 de mayo y 6 de junio de 2025.

La Jueza Treinta Civil del Circuito de Bogotá efectuó un breve recorrido por las actuaciones adelantadas en su despacho, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 110013103030 -2021-00433-00. Informó que, en auto de 9 de julio de 2025 se decidió sobre la orden de entrega de los dineros a favor del accionante, previa documentación requerida.

arrendado con radicado 110013103030 -2021-00433-00. Informó que, en auto de 9 de julio de 2025 se decidió sobre la orden de entrega de los dineros a favor del accionante, previa documentación requerida.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01459-00 SCLAJPT-11 V.00 6 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza . No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el primer trámite constitucional o cuando en la sentencia que ponga fin al mismo se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia

Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01459-00 SCLAJPT-11 V.00 7 la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela

fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede

de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Claros los anteriores derroteros, se establece que, en el presente asunto, el actor en esencia cuestiona la sentencia que la Sala Homóloga Civil profirió en el trámite de tutela radicado 11001220300020250077901, a través de la cual confirmó la dictada por el Tribunal en el trámite preferente seguido por él contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01459-00

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Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra la providencia de la Sala homóloga son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que dicha autoridad sustentó su respectiva tesis.

Por otra parte, el accionante no demostró que el citado órgano de cierre incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó.

De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No

De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que la homóloga Civil remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión el pasado 16 de junio de 2025, conforme se desprende de la información contenida en el sistema de consulta nacional unificada de la Rama Judicial ; por tanto, cumple aguardar que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar el accionante , además, solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01459-00

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De otra parte, la solicitud de compulsa de copias disciplinarias contra el Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá tampoco puede prosperar , pues, s i la parte accionante considera que la conducta de l titular de ese despacho judicial constituye una falta con relevancia penal o disciplinaria, le corresponde a él mismo poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte , al indicar que: «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger

conocimiento de las autoridades competentes, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte , al indicar que: «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi ón o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449 -01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037 -01; STC15096-2017 y CSJ STC1166-2018, entre otras).

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01459-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Guillermo Bohórquez Franco

Accionados: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Treinta Civil del Circuito de esta misma ciudad Radicado: 11001-02-05-000-2025-01459-00

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como

esta misma ciudad Radicado: 11001-02-05-000-2025-01459-00

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01459-00

SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional

consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01459-00

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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01459-00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01459-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una car ga adicional que la le y no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01459-00

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En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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