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CSJ - STL11377-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11377-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11377-2020 Radicado n.° 61520 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por MARÍA LUDÍN QUINTERO DE

JAIMES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinvientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Ludín Quintero de Jaimes instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicado n.° 61520

SCLAJPT-11 V.00

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que contrajo matrimonio por el rito católico el 14 de abril de 1968 con Gabriel Jaimes Vargas, que procrearon 7 hijos, todos ya mayores de edad, que el 8 de noviembre 2001, mediante un acuerdo conciliatorio, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga decretó el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y que, en el mes de diciembre de 2001, Gabriel Jaimes Vargas volvió a su

efectos civiles del matrimonio católico y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y que, en el mes de diciembre de 2001, Gabriel Jaimes Vargas volvió a su casa, iniciando una nueva convivencia como compañeros permanentes de manera continua e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 16 de noviembre de 2013. Señaló que, con ocasión del fallecimiento de su compañero, a quien el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación le otorgó una pensión de vejez mediante Resolución 4197 de 20 de agosto de 2005, elevó una solicitud ante Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, condición de compañera permanente del causante. Indicó que la entidad de seguridad social, negó su petición, mediante Resolución GNR 289339 de fecha 19 de agosto de 2014, al argumentar que no había acreditado la condición de cónyuge, toda vez que por vía judicial se había decretado el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. 2Radicado n.° 61520

SCLAJPT-11 V.00

Aseveró que, el 6 de enero de 2011, Gabriel Jaimes Vargas elevó ante el Instituto de Seguros Sociales la solicitud de reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, como su compañera permanente. Sostuvo que, de igual manera, la señora Janeth Peña Rojas presentó una solicitud, también en condición de

de reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, como su compañera permanente. Sostuvo que, de igual manera, la señora Janeth Peña Rojas presentó una solicitud, también en condición de compañera permanente del causante, con el fin de reclamar la sustitución pensional, respecto de la cual afirmó que «solo acredito cuatro (04) años de convivencia hasta el día del deceso». Explicó que, agotada la reclamación administrativa ante Colpensiones, presentó una demanda ordinaria laboral en su contra el 14 de agosto de 2015, a fin de que se declarara que ella era la única beneficiaria y que tenía derecho a recibir en forma vitalicia el cien por ciento de la «pensión de sobrevivientes» por el fallecimiento de Gabriel Jaimes Vargas, en su «calidad de compañera permanente supérstite», a partir de 16 de noviembre de 2013, fecha de la muerte del causante, más las mesadas pensionales que se siguieran causando hasta el pago efectivo de la condena, los intereses moratorios y la condena en costas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el radicado 68001310500120150035200. Aseveró que su proceso fue acumulado al que cursaba ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dentro 3Radicado n.° 61520 SCLAJPT-11 V.00 del radicado 11001310500820140050800, en el cual fungía como demandante Janeth Peña Rojas. Señaló que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de

SCLAJPT-11 V.00 del radicado 11001310500820140050800, en el cual fungía como demandante Janeth Peña Rojas. Señaló que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, a través de sentencia de 27 de agosto de 2019, le negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, porque no acreditó la convivencia exigida legalmente con el causante, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, mediante providencia de 30 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem, luego de centrar la controversia en determinar si las demandantes María Ludín Quintero de Jaimes y Janeth Peña Rojas, tenían derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Gabriel Jaimes Vargas, abordó el análisis de prueba documental y testimonial vertida en el trámite procesal y con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de esta Colegiatura CSJ SL1399-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 41637 y CSL SL5141-2019, providencia esta última respecto de la cual destacó que «adoctrinó que aun cuando el matrimonio haya

CSJ SL2010-2019, CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 41637 y CSL SL5141-2019, providencia esta última respecto de la cual destacó que «adoctrinó que aun cuando el matrimonio haya sido disuelto, el o la cónyuge tendría derecho al 4Radicado n.° 61520 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento pensional, cuando quiera que se acredite que la comunidad de vida y apoyo mutuo se extendió, incluso después de la liquidación de la sociedad» , concluyó, en lo tocante con la aspiración de la aquí accionante que no acreditó la calidad de beneficiaria del causante, […] toda vez que no podía tenerse como cónyuge con vínculo matrimonial vigente separada de hecho, en la medida en que medió un divorcio en el año 2001 y, además, que tampoco se podía dar por sentada la calidad de compañera supérstite por espacio de 5 años, luego del divorcio, habida cuenta que no acreditó de forma contundente dicha relación, ni sus extremos. Lo anterior, en la medida en que las dos declaraciones vertidas en el proceso, a favor de la tutelante, resultaron incongruentes y contradictorias, lo que condujo a que el sentenciador de segundo grado les restara mérito probatorio. Aunado al hecho de que el tribunal halló demostrado, a través de la certificación emitida por la entidad Nueva E.P.S., que la señora María Ludín fue afiliada al sistema de seguridad en salud por el pensionado, por primera vez, el 19 de julio de 2010 y que obró en el expediente una declaración

que la señora María Ludín fue afiliada al sistema de seguridad en salud por el pensionado, por primera vez, el 19 de julio de 2010 y que obró en el expediente una declaración extrajuicio suscrita por el causante y la señora Janeth Peña Rojas, en la que manifestaron que llevaban 4 años de convivencia, para el mes de febrero de 2013, cuando el deceso del señor Jaimes ocurrió en el mes noviembre de esa misma anualidad. Adujo la tutelante que contra la sentencia de segundo grado no interpuso el recurso extraordinario de casación, pues, a pesar de ser el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto, no resultaba eficaz por la demora generalizada en 5Radicado n.° 61520 SCLAJPT-11 V.00 este tipo de procesos, aunado a que se dilataría la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime si se tenía en cuenta que contaba con 72 años de edad y que no tenía un ingreso fijo, pues dependía del causante. Acusó la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado de haber incurrido en defecto fáctico, por no haber valorado debidamente el material probatorio, a saber, la copia del formato de Colpensiones suscrito por su compañero donde relacionó quienes eran sus beneficiarios, las declaraciones juramentadas de los testigos Emilio Palomino López y Graciela Calderón de Palomino, la copia del oficio mediante el cual su compañero permanente solicitó el

declaraciones juramentadas de los testigos Emilio Palomino López y Graciela Calderón de Palomino, la copia del oficio mediante el cual su compañero permanente solicitó el incremento pensional por persona a cargo y la copia del contrato del servicio funerario, pruebas todas ellas, con las cuales, en su parecer, demostraron la convivencia permanente por más de cinco años con el causante. Por último, alegó que «las dos instancias incurrieron en el grave error al hacer el juicio valorativo de las pr uebas, siendo este error ostensible, flagrante y manifiesto el cual incidió directamente en la decisión tomada por dicho Tribunal, siendo procedente la presente Acción de Tutela». De conformidad con lo anterior, solicitó que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se dejara sin efectos «la sentencia de primera instancia de fecha 27 de agosto de 2019 proferida por 6Radicado n.° 61520 SCLAJPT-11 V.00 el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ», así como «la de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2020 proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ», por haber incurrido en las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, por indebida valoración probatoria. Así mismo, pidió que se ordenara al sentenciador de segundo grado que profiera una nueva sentencia en la cual condenara al reconocimiento y pago de la sustitución

de la acción de tutela, por indebida valoración probatoria. Así mismo, pidió que se ordenara al sentenciador de segundo grado que profiera una nueva sentencia en la cual condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor, a partir del 16 de noviembre de 2013. La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de de noviembre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Dentro del término, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se había materializado ningún «vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Cuarta de Decisión Laboral». Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá informó que conoció de la demanda ordinaria instaurada por la accionante y otra, en contra de Colpensiones radicada bajo el número 110013105008-20147Radicado n.° 61520 SCLAJPT-11 V.00 00508-00, proceso en el cual profirió sentencia de primera instancia absolutoria el 27 de agosto de 2019, y que remitió, posteriormente, el expediente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de septiembre de 2019, para que se surtiera el recurso de apelación, providencia que fue confirmada por el ad quem el 30 de

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de septiembre de 2019, para que se surtiera el recurso de apelación, providencia que fue confirmada por el ad quem el 30 de septiembre de 2020. El magistrado ponente de la decisión reprochada manifestó que, verificado el sistema de consulta de procesos, la decisión de segunda instancia, dentro del proceso ordinario con radicado único 11001310500820140050801, fue proferida el 30 de septiembre de 2020 y como quiera que ninguna de las partes interpuso el recurso extraordinario de casación, el expedientefue remitido al Juzgado de origen mediante Oficio 4904 de 26 de octubre de 2020. Por otra parte, pidió que se estimará improcedente la acción de tutela, en tanto que la actuación realizada por esa Sala, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en tanto la decisión adoptada por ese despacho se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate, lo que estuvo acorde con el material probatorio allegado por las partes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

8Radicado n.° 61520 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

SCLAJPT-11 V.00 los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Frente a la tutela contra sentencias judiciales, ha estimado la Corte que su viabilidad solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones  u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que centrará el estudio en la determinación proferida por el juzgador de segundo grado, en la medida en que fue la providencia que zanjó la discusión al interior del proceso cuestionado. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto «la de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2020 proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del

solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto «la de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2020 proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ», por

9Radicado n.° 61520 SCLAJPT-11 V.00 haber incurrido en las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, por indebida valoración probatoria y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva sentencia en la cual se condene al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la tutelante, a partir del 16 de noviembre de 2013. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Ludín Quintero de Jaimes se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo. 10Radicado n.° 61520

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la providencia reprochada data del 30 de septiembre de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, advierte la Sala que la demanda de tutela no cumple con el mismo, por lo que se pasa a indicar. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página 11Radicado n.° 61520 SCLAJPT-11 V.00 web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso  que se tramitó bajo el radicado  11001310500820140050801 de María Ludín Quintero de Jaimes y otra contra Colpensiones, que aparece innegable,  que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reconcocimiento y pago de la sustitución pensional; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la

decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de  defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar 12Radicado n.° 61520 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 30 de septiembre de 2020, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por

fecha 30 de septiembre de 2020, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Por otra parte, en lo tocante con el argumento expuesto por la accionante relativo a que no interpuso el recurso extraordinario de casación por cuanto no contaba «con un ingeso fijo», entiende la Sala, para solventar los gastos que se derivaran del mismo, no es de recibo el mismo, toda vez que pudo haber acudido a la figura consagrada en el artículo 151 13Radicado n.° 61520 SCLAJPT-11 V.00 y siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo de pobreza» , que garantiza el acceso a la

13Radicado n.° 61520 SCLAJPT-11 V.00 y siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo de pobreza» , que garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa a quienes no se hallan en «(…)capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos» , siendo esta institución la vía procesal idónea ante la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos del proceso, norma aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ver sentencia SLT 3697-2018). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

14Radicado n.° 61520

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1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicado n.° 61520

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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