CSJ - STL11377-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11377-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL11377-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00890-00 Acta 25

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS presenta contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La promotora acudió al mecanismo constitucional , procurando la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00890-00 SCLAJPT-11 V.00 2 inicial, se extrae que Ana del Rosario Ortega Daza promovió proceso ordinario laboral contra el Conjunto Residencial Santa Ana y los propietarios de los apartamentos que lo conformaban, entre e stos, la hoy accionante, dueña del apartamento 405.

En dicho asunto , pretendió se condenara a los encausados al reconocimiento y pago de los honorarios derivados de sus servicios profesionales como abogada, equivalentes a $54.000.000.

El 19 de diciembre de 2016 , el asunto se asignó por

encausados al reconocimiento y pago de los honorarios derivados de sus servicios profesionales como abogada, equivalentes a $54.000.000.

El 19 de diciembre de 2016 , el asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001310500420160054900, autoridad que profirió sentencia el 29 de marzo de 2023, en la que absolvió al extremo pasivo de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por «los propietarios de los apartamentos demandados en el proceso » y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

Inconforme con la anterior determinación, Ortega Daza presentó recurso de alzada y el despacho de conocimiento lo concedió en la misma fecha, en el efecto suspensivo.

El expediente se radicó el 11 de abril de 2023 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que, mediante auto de 17 de mayo del mismo año -notificado por estado de 18 de mayo de 2023 -, admitió la alzada y, de conformidad con lo establecido en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00890-00 SCLAJPT-11 V.00 3 artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, concedió el término de 5 días a la parte recurrente para que presentara alegatos de conclusión, vencido lo cual, corrió traslado «a los demás sujetos procesales (si los hubiere) por otros cinco (05) días para que presenten sus alegaciones».

días a la parte recurrente para que presentara alegatos de conclusión, vencido lo cual, corrió traslado «a los demás sujetos procesales (si los hubiere) por otros cinco (05) días para que presenten sus alegaciones».

Los días 1.º de febrero de 2024 y 20 de agosto de 2024, la demandada Pezzotti Díaz, hoy promotora, presentó ante el Tribunal convocado «recurso de apelación adhesivo» y solicitó se revocara el numeral de la sentencia de primer grado en la que el a quo se abstuvo de condenar en costas a la demandante.

En sede constitucional, l a tutelante afirma que el Colegiado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías, pues no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia.

Adicionalmente, afirma que la demandante no sustentó el recurso de alzada en el término concedido por el ad quem; por tanto, en su sentir, el mismo debe declararse desierto de conformidad con la sentencia CSJ STL5326-2025.

Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proferir la decisión que ponga fin a la instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00890-00

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De forma subsidiaria, solicitó ordenar al magistrado ponente declarar desierto el recurso de alzada que presentó apelación la parte demandante, por falta de sustentación en esa instancia.

La acción de tutela se admitió en auto de 2 de mayo de

De forma subsidiaria, solicitó ordenar al magistrado ponente declarar desierto el recurso de alzada que presentó apelación la parte demandante, por falta de sustentación en esa instancia.

La acción de tutela se admitió en auto de 2 de mayo de 2025, en el que se vinculó a las autoridad es, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que tiene a su cargo el proceso manifestó que, en virtud del alto grado de congestión que tiene el despacho, adoptó medidas para evacuar un promedio efectivo superior al 30% de los ingresos, priorizando los temas por antigüedad , los que versan sobre seguridad social y los que involucren personas destinatarias de especial protección constitucional.

Agregó que tiene a su cargo 67 expedientes en trámite de segunda instancia, que fueron repartidos con anterioridad al que hoy suscita la queja . Asimismo, que la programación para preferir la decisión de segunda instancia la tiene prevista para mayo de 2025.

En consecuencia, solicitó negar el trámite tuitivo y, en cuanto a la pretensión de declarar desierto el recurso de apelación, indicó que las exigencias planteadas para talRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00890-00 SCLAJPT-11 V.00 5 efecto por la convocante no son aplicables a la normativ a laboral.

Además, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

SCLAJPT-11 V.00 5 efecto por la convocante no son aplicables a la normativ a laboral.

Además, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

Por su parte, la vinculada Ana del Rosario Ortega Daza solicitó negar la acción constitucional, al estimar que no se vulneró derecho fundamental alguno y que , contrario a lo afirmado por la actora, sustentó en término el recurso de apelación ante el despacho de conocimiento y este se concedió ante el ad quem.

En el término de traslado no se remitieron otros pronunciamientos.

La suscrita magistrada presentó ponencia de decisión de primera instancia en sesión de 13 de mayo de 2025; no obstante, la misma no alcanzó quorum decisorio.

Por lo anterior y p revio a ordenar se el sorteo de conjueces, en proveído de 2 de julio de 2025 se advirtieron los nombramientos y respectivas posesiones de los magistrados Víctor Julio Usme Perea y Juan Carlos Espeleta Sánchez, circunstancia que desplaza ba la intervención de eventuales conjueces, tal y como lo establece el último inciso del parágrafo segundo del artículo 15 del Reglamento Interno de la Sala Especializada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00890-00

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En ese orden, se ordenó la remisión del asunto al despacho del magistrado Víctor Julio Usme Perea, para lo pertinente. No obstante, a través de proveído de 4 de julio siguiente, el citado togado devolvió el expediente a la

despacho del magistrado Víctor Julio Usme Perea, para lo pertinente. No obstante, a través de proveído de 4 de julio siguiente, el citado togado devolvió el expediente a la magistrada inicial, con fundamento en que «lo pertinente no era remitir el expediente al suscrito, sino conocer del asunto, teniendo en cuenta que actualmente existe el quorum necesario debido a la actual composición de la Sala».

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00890-00

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517 -2016, reiterada en la en la CSJ STL2177-2019, entre muchas otras, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517 -2016, reiterada en la en la CSJ STL2177-2019, entre muchas otras, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del co mportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

De conformidad con los antecedentes destacados, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial lesiva de la garantía superior invocada, por omitir, presuntamente, proferir la sentencia de segunda instancia.

Pues bien, para dar solución a tal planteamiento, se advierte que de la página web de la Rama Judicial acredita que, mediante proveído de 11 de junio de 2025-notificado por edicto 17 de junio de 2025 -, el Tribunal convocado dictó sentencia de segunda instancia 08001310500420160054901 en la que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 29 de marzo de 2023.

Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual

08001310500420160054901 en la que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 29 de marzo de 2023.

Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite se superó duranteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00890-00 SCLAJPT-11 V.00 8 el curso de este trámite preferente, motivo por el cual se negará tanto la pretensión principal, como la subsidiaria, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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