CSJ - STL11378-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11378-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL11378-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01408-00 Acta 24
Santa Marta, Magdalena , diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que JULIO ALBERTO CÁRCAMO HERNÁNDEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 13001-31-05-003-2008-00214-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01408-00
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Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Marelvis Cárcamo Polo promovió un proceso ordinario laboral en contra de Julio Alberto Cárcamo Hernández, Juan Camilo y Juliana Sofia Cárcamo Blanco en calidad de herederos determinados de Julio Cárcamo Polo y los demás herederos indeterminados , en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 9
Camilo y Juliana Sofia Cárcamo Blanco en calidad de herederos determinados de Julio Cárcamo Polo y los demás herederos indeterminados , en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 9 de mayo de 1985 a febrero de 2005 y los meses de enero, febrero y abril de 2007 , y que, como consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones , todo debidamente indexado, indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías y las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena , autoridad que, por sentencia de 31 de mayo de 2013 , concedió las pretensiones de la demanda , decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fallo de 19 de diciembre del mismo año, en cuanto al monto de las condenas.
Inconforme con la anterior decisión, l os demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en sentencia de 31 de julio de 2019, no casó el fallo del tribunal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01408-00
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Recibido el expediente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por auto de 23 de octubre de 2019 obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, providencia que se notificó por estado el 29 siguiente.
Circuito de Cartagena, por auto de 23 de octubre de 2019 obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, providencia que se notificó por estado el 29 siguiente.
El 10 de diciembre de 20 19, la demandante solicitó al Juzgado la ejecución de la sentencia y, por auto de 12 de enero de 2021, el juzgado accionado libró mandamiento de pago por el monto de las condenas impuestas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, indexación y las costas de todas las instancias. La decisión se notificó por estado el 14 de enero de 2021 , pero se negó respecto de las cotizaciones a pensión.
En contra de dicha de terminación, la demandante interpuso recurso de reposición y , en subsidió, el de apelación. Luego, por auto de 9 de abril de 2021, se revocó el acápite impugnado y, en su lugar, ordenó que por secretaría se oficiar a a la A FP Colfondos S. A. para que reali zara la liquidación de las cotizaciones de pensiones.
El 8 de noviembre de 2021, los ejecutados Juan Camilo Cárcamo Blanco y Naydis Estela Blanco Caraballo en calidad de madre y representante legal de Juliana Sofia Cárcamo Blanco, allegaron poderes para su representación.
El 21 de abril de 2023, el apoderado de los demandados solicitó al juzgado que se pronunciara sobre la adición delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01408-00 SCLAJPT-11 V.00 4 mandamiento de pago y que «una vez se pronuncie en este
solicitó al juzgado que se pronunciara sobre la adición delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01408-00 SCLAJPT-11 V.00 4 mandamiento de pago y que «una vez se pronuncie en este sentido, se me dé traslado para garantizar y ejercer el derecho de defensa de la parte demandada con arreglo al poder conferido».
Luego de varios requerimientos a la AFP, al demandante y al liquidador que realizó el cálculo actuarial, por auto de 4 de octubre de 2023 se adicionó el mandamiento de pago por el pago de los aportes a pensión conforme al cálculo actuarial que presentó la demandante.
Los demandados antes mencionados y el aquí accionante contestaron la demanda y formul aron, entre otras, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Por auto de 11 de junio de 2024, el juzgado declaró no probada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la parte demandada , decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de junio de 2025.
El accionante cuestionó que el tribunal accionado afirmó en el auto que desató la alzada que la notificación del auto que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior fue el 29 de octubre de 2019, pues en realidad esto sucedió el 24 de ese mes y año, en el estado número 124, aunque aseguró que ese error no tenía incidencias sustanciales en el fondo de la decisión.
Afirmó que la solicitud de ejecución fue radicada por el
de ese mes y año, en el estado número 124, aunque aseguró que ese error no tenía incidencias sustanciales en el fondo de la decisión.
Afirmó que la solicitud de ejecución fue radicada por el apoderado de la ejecutante el 10 de diciembre de 2019 y elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01408-00 SCLAJPT-11 V.00 5 plazo de 30 días consagrado en el artículo 306 del CGP venció el 9 de diciembre anterior, razón por la cual se hacía necesario notificar del mandamiento de pago de manera personal y no por estado como lo hizo el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena.
Aseguró que desde el momento en que se hizo exigible la obligación y la notificación personal por correo electrónico transcurrieron 4 años y 30 días, por lo que operó el fenómeno de la prescripción extintiva.
Aseveró que el colegiado incurrió en defecto fáctico porque aceptó la existencia de un paro judicial de Asonal Judicial durante los días 21 y 27 de noviembre y el 04 de diciembre de 2019, sin que eso fuera alegado por la parte demandante ni soportado probatoriamente en el expediente.
Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de las garantías constitucionales que invoc ó y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena de fecha 6 de junio de 2025 y la actuación mediante la cual se le notificó el mandamiento ejecutivo por estado.
Por auto de 27 de junio de 2025, esta Sala asumió su
Cartagena de fecha 6 de junio de 2025 y la actuación mediante la cual se le notificó el mandamiento ejecutivo por estado.
Por auto de 27 de junio de 2025, esta Sala asumió su conocimiento de la acción , ordenó comunicar a la s accionadas y vinculadas , para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01408-00
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Dentro del término concedido , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe de las actuaciones del proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub judice, el accionante solicitó que se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01408-00
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Superior del Distrito de Cartagena de fecha 6 de junio de 2025 y la actuación mediante la cual se le notificó el mandamiento ejecutivo por estado.
De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada, estableció que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si ha bía lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la obligación respecto del título ejecutivo (sentencia debidamente ejecutoriada) presentada por la parte ejecutada.
Para resolver el problema jurídico , sintetizó las actuaciones del proceso, precisando que mediante auto de fecha 12 de enero de 2021 libró mandamiento de pago , que se adicionó el 4 de octubre de 2023.
Para resolver el problema jurídico , sintetizó las actuaciones del proceso, precisando que mediante auto de fecha 12 de enero de 2021 libró mandamiento de pago , que se adicionó el 4 de octubre de 2023.
Dijo que, «en providencia de 22 de septiembre de 2021, el juez de primer grado requirió a la parte ejecutante para que notificara el auto que libró mandamiento de pago a la parte ejecutada para continuar con las etapas del trámite ejecutivo».
Acto seguido, aseguró que el 2 de agosto de 2021 , los ejecutados Juan Camilo Cárcamo Blanco y Naydis EstelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01408-00
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Blanco Caraballo, en calidad de madre y representante legal de Juliana Sofia Cárcamo Blanco, allegaron poderes para su representación y el togado solicit ó el traslado sobre la providencia que decida sobre la adición del mandamiento de pago respecto del cálculo actuarial para ejercer su derecho de defensa.
Afirmó que, e l juez , mediante auto de 2 de mayo de 2023, tuvo por notificada la acción ejecutiva a los ejecutados por conducta concluyente.
Expuso que la prescripción es una figura jurídica a través de la cual se puede adquirir el dominio de las cosas o puede ser exti nguir de derechos y acciones que se pueden ejercer cuando ha transcurrido el término previsto en la ley y que, en materia laboral, el término prescriptivo de las acciones en general se cuenta desde el momento en que “ la obligación se hace exigible”, conforme a lo establecido en los
ejercer cuando ha transcurrido el término previsto en la ley y que, en materia laboral, el término prescriptivo de las acciones en general se cuenta desde el momento en que “ la obligación se hace exigible”, conforme a lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Luego, señaló que al verificar las sentencias judiciales allegadas como título base de recaudo, adquirieron fuerza ejecutoria a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, que corresponde al 6 de noviembre de 2019, dado que la notifica ción por estado de esta providencia lo fue el 29 de octubre de ese año.
Afirmó que durante los días 21, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 se suspendieron los términos judiciales porque ocurrió un cese de actividades por parte de AsonalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01408-00
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Judicial, situación que no requería prueba en el expediente porque se trataba de un hecho notorio, ya que fue publicado en medios de comunicación masivos, de lo cual anexó capturas de pantalla en el cuerpo de la providencia.
Señaló que el artículo 306 del CGP dispone que siempre que la solicitud de ejecución se formule dentro de los 30 días siguientes al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior el mandamiento de pago se notificará mediante estado, como en el caso en el que analizó, para lo cual adjuntó captura de la forma en la que contabilizó los términos, así:
Aclaró que, aunque el a quo tuvo por notificada por
estado, como en el caso en el que analizó, para lo cual adjuntó captura de la forma en la que contabilizó los términos, así:
Aclaró que, aunque el a quo tuvo por notificada por conducta concluyente a la parte ejecutada, la notificación del mandamiento de pago inicial, así como la de su adición, se debía realizar por estado.
Por lo anterior consideró que se interrumpió el término de prescripción y agregó que la adición del mandamiento de pago se dictó luego de que los demandados aportaran al proceso poder para su representación, por lo que conocieronRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01408-00 SCLAJPT-11 V.00 10 tal providencia e incluso propusieron la excepción que se estaba decidiendo, lo que era garantía de la no afectación del derecho al debido proceso y defensa, pero que de acuerdo con los argumentos analizados no t enía asidero probatorio en este trámite.
Por último, dijo que, respecto de la adición del mandamiento de pago , no exist ía la configuración de la prescripción por la fecha de la citada decisión y el tipo de acreencias que se ejecutaban, como es el pago de aportes pensionales, y que ha sido reiterado el criterio de esa sala y del máximo tribunal constitucional que los aportes, así como el derecho a acceder a la pensión, son imprescriptibles.
Por lo anterior, concluyó que debía confirmar la decisión del juzgado.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del
del juzgado.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01408-00 SCLAJPT-11 V.00 11 hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la nat uraleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violaci ón de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01408-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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