CSJ - STL11379-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11379-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11379-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02578-01 Acta 24

Santa Marta, Magdalena , diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que E.E.E.E. propuso contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE

PUERTO TEJADA, la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PUERTO TEJADA y la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 19573-60-00-680-2016-00171-01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02578-01

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El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerad o por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional,

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerad o por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Se adelantó proceso penal en contra del accionante por los delitos de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años y explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años», el cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada , estrado judicial que, a través de sentencia de 24 de agosto de 2018, lo absolvió.

Inconforme con ello, la Fiscalía presentó recurso de apelación que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que, en providencia de 25 de julio de 2019 , revocó el fallo del juzgado y en su lugar lo condenó a 230 meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo procesal que la Sala de Casación Penal de esta Corte admitió y, surtido el trámite correspondiente, por sentencia SP1868-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02578-01 SCLAJPT-12 V.00 3 2024 de 17 de julio de 2024, no casó el fallo del tribunal y lo confirmó en garantía del principio de la doble conformidad.

El promotor censuró que en las audiencias de

SCLAJPT-12 V.00 3 2024 de 17 de julio de 2024, no casó el fallo del tribunal y lo confirmó en garantía del principio de la doble conformidad.

El promotor censuró que en las audiencias de formulación de imputación y acusación la fiscalía no construyó los hechos jurídicamente relevantes, sino que se limitó a mencionar hechos indicadores y medios de prueba ignorando el contenido del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, y que, por tanto, esas etapas están viciadas de nulidad.

Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental incoado, para que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la audiencia de formulación de imputación y que , como consecuencia , se ordene la libertad.

Subsidiariamente, pidió que se confirme la sentencia de primera instancia que lo absolvió porque no encontró demostrada la responsabilidad que se le endilgaba.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 26 de mayo de 2025 ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, y por auto de 29 siguiente se remitió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Recibido el expediente por la Sala cognoscente, por auto de 4 de junio de 2025 admitió la acción de tutela, ordenóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02578-01 SCLAJPT-12 V.00 4 notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

SCLAJPT-12 V.00 4 notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán defendió la legalidad de su decisión y pidió que se declare improcedente la acción porque no cumple con el requisito de inmediatez.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada rindió informe de las actuaciones del proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digitalizado.

La Procuraduría Delegada para la Casación Penal pidió que se nieguen las pretensiones del accionante porque no identificó ni desarrolló ningún defecto que haga procedente el amparo que invocó.

La Sala de Casación Penal de esta Corte advirtió que durante la actuación y especialmente en la demanda de casación no se planteó ningún cuestionamiento en torno a la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y, por tanto, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad en atención a que se trata de una temática novedosa que no fue abordada a través de los medios ordinarios de defensa.

La Fiscalía pidió que se declare improcedente la acción porque la nulidad que alega el promotor la debió plantear en la audiencia de formulación de acusación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02578-01

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Dentro del término de traslado no se recibieron m ás pronunciamientos.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 11 de junio de 2025 , declaró improcedente el amparo

Dentro del término de traslado no se recibieron m ás pronunciamientos.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 11 de junio de 2025 , declaró improcedente el amparo deprecado tras concluir que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto, «desde que se dictó la sentencia del Tribunal que reprocha (25 jul. 2019), así como desde que se profirió la dictada en sede de casación (27 jul. 2024), hasta la radicación de este amparo (26 may. 2025), transcurrió un tiempo superior a los 6 meses».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, señaló que el tribunal y la corte se tomaron un tiempo superior al legal para dictar las sentencias, no se le puede aplicar de forma estricta la temporalidad a él, por lo que pidió que se dé aplicación al derecho a la igualdad y se le resuelva de fondo la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02578-01 SCLAJPT-12 V.00 6 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

SCLAJPT-12 V.00 6 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identi ficó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02578-01

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tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02578-01 SCLAJPT-12 V.00 7 los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que pe rsiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad

debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02578-01 SCLAJPT-12 V.00 8 idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judi cial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales,

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02578-01 SCLAJPT-12 V.00 9 el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción

instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgad a y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, el accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que cursó en su contra porque en las formulaciones de la imputación y acusación no se indicaron con total claridad los hechos jurídicamente relevantes, sin embargo, no se observa que al interior del proceso hubiera alegado esos repartos ante los jueces de instancias y en las oportunid ades procesales pertinentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02578-01

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Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la

como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Por último, refuerza la improcedencia del mecanismo, que cuando se ejerce en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocur rencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Pues bien, para analizar tal reparo, debe reiterarse que la decisión que zanjó el debate es la sentencia CSJ SP186824, notificada, según lo que obra en el expediente, el 2 de agosto de 2024, por lo que se desconoció el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que, desde esa data y la que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 26 de mayo de 2025, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable pa ra presentar la acción de tutela, de manera que la necesidad de la protección constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02578-01

constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02578-01

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En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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