CSJ - STL1138-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1138-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1138-2020 Radicación n.° 58646 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MAURICIO EDUARDO VÁSQUEZ DONOSO , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.
I. ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
1Radicación n.° 58646 Para el efecto, indica que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Universal de Investigación y Tecnología –CORUNIVERSITEC, a fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones. Expone que en primera instancia, el Juez de conocimiento accedió a las súplicas de su demanda, determinación que fue revocada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 octubre de 2019. Reprocha el quejoso que la autoridad judicial censurada, de forma arbitraria absolvió a la demandada de
Bogotá, mediante sentencia del 10 octubre de 2019. Reprocha el quejoso que la autoridad judicial censurada, de forma arbitraria absolvió a la demandada de las condenas impuestas, pese a que al interior del proceso demostró la existencia de una bonificación habitual, que por ende, era factor salarial a fin de liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social. Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, se revoque la sentencia del 18 de octubre de 2018, y en su lugar, se emita una nueva sentencia. Mediante auto calendado de 27 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, 2Radicación n.° 58646 con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una; y dentro del término otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, y señaló que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de las partes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, y señaló que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de las partes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales 3Radicación n.° 58646 fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el promotor del amparo, cuestiona la sentencia de segundo grado, al interior del proceso ordinario laboral que interpuso el quejoso en contra de la Corporación Universitaria Universal de Investigación y tecnología -CORUNIVERSITEC, pues en
proceso ordinario laboral que interpuso el quejoso en contra de la Corporación Universitaria Universal de Investigación y tecnología -CORUNIVERSITEC, pues en sentir del quejoso, el Tribunal de Bogotá, no advirtió que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de la bonificaciones habituales que percibía, y que por ende, eran factor salarial, lo que permitía confirmar la sentencia de primer grado que condenó a la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual 4Radicación n.° 58646 comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual 4Radicación n.° 58646 comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que no se observa que la providencia proferida en segundo grado haya sido caprichosa e inconsulta. Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal de Bogotá, quien cerró el debate procesal en virtud de la sentencia del 18 de octubre de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales alegados por el
ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales alegados por el accionante. 5Radicación n.° 58646 Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, centró el problema jurídico del asunto, en establecer: (…) si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del actor en los términos y condiciones alegadas, en el libelo demandatorio, y si operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mismas, tal como lo consideró y decidió el Juez de instancia. De suerte, que para resolver el asunto planteado, hizo alusión a la normatividad aplicable, como lo son los artículos 22, 46, el literal c, del artículo 61, el literal a, del artículo 62, artículos 159 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 94 del Código General del Proceso, para así junto con el material probatorio recaudado en el expediente, concluir: 6Radicación n.° 58646 (…) resulta fácil concluir para la Sala, que la sentencia de la Juez de primera instancia habrá de revocarse, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra, si se tiene en cuenta que la parte accionada a quien correspondía la carga de la prueba de
Juez de primera instancia habrá de revocarse, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra, si se tiene en cuenta que la parte accionada a quien correspondía la carga de la prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, acreditó clara y fehacientemente el pago al demandante de las prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones al sistema general de seguridad social integral, pensiones y riesgos laborales, derivadas del contrato de trabajo que existió entre las partes, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término fijo el cual estuvo vigente dentro del periodo comprendido del 7 de febrero al 4 de junio del 2011, tal como se infiere de la liquidación definitiva del contrato visto a folios 9 del expediente como de la relación de pagos de aportes a pensión del demandante (…), las que fueron liquidadas y pagadas de acuerdo con el salario realmente devengado por el actor base de liquidación. Nótese como si bien el actor percibía unos ingresos en cuantía de $1.238.190 pesos, sin embargo, lo percibido por concepto de auxilio de transporte en cuantía de $63.600 carece de naturaleza salarial base de liquidación, por lo que la liquidación que obra a folio 9 del expediente se ajusta a derecho, resultando improcedente la liquidación prestacional peticionada por el demandante; amén que sobre la misma, operó el fenómeno de prescripción toda vez que el término prescriptivo lo interrumpió tan solo a partir de la notificación
derecho, resultando improcedente la liquidación prestacional peticionada por el demandante; amén que sobre la misma, operó el fenómeno de prescripción toda vez que el término prescriptivo lo interrumpió tan solo a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a la Corporación demandada, diligencia que se surtió el 16 de septiembre de 2017, según constancia vista a folio 50 del expediente, habiéndose admitido la demanda mediante providencia del 15 de enero de 2015, la que le fue notificado por estado al demandante el 16 de enero de 2015 folio 8, configurándose los presupuestos del artículo 94 del Código General del Proceso, fecha para la cual 16 de septiembre de 2017 ya había prescrito cualquier reclamación respecto del contrato que vinculó a las partes, si se tiene en cuenta que el mismo finiquitó el 4 de junio de 2011 y aun cuando los aportes en pensión del actor revisten de la naturaleza de ser imprescriptibles, sin embargo, contrario a lo considerado por el Juez de instancia la parte accionada sí demostró el pago de los mismos durante la vigencia del contrato, tal como se infiere de la documental analizada.
Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado de revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, tuvo sustento en 7Radicación n.° 58646 que de una parte encontró acreditado que la entidad
grado, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, tuvo sustento en 7Radicación n.° 58646 que de una parte encontró acreditado que la entidad demandada realizó el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social, a la terminación del contrato laboral suscrito entre las partes, y de acuerdo al factor salarial percibido por el demandante; así mismo, halló probada la prescripción de la acción, en tanto que la relación laboral se dio por terminada el 4 de junio de 2011, y solo a hasta el 16 de septiembre de 2017, se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda a la Corporación demandada; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno.
De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de
naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, 8Radicación n.° 58646 edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo
marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.° 58646
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
10Radicación n.° 58646
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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