CSJ - STL11382-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11382-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11382-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00382-00 Acta 20
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que SERGIO ANTONIO ROLÓN DE LA CRUZ instauró contra la CORTE
CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES
El promotor interpuso la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, libertad de expresión y los que denominó «la Constitución es norma de norma y el Estado reconoce sin palabras la discriminación alguna la primacía de los Derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como Institución básica de la sociedad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00382-00
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De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inicial, se extrae que Julián Andrés Vergara Marulanda, Pedro Alfonso Navarro Herrera, Carlos Andrés Pallares Castro y el hoy tutelante promovieron acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, con el objeto de dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal enunciado, el 13 de agosto de 2018, que confirmó la condena
con Función de Conocimiento de Apartadó, con el objeto de dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal enunciado, el 13 de agosto de 2018, que confirmó la condena impuesta en su contra el 21 de marzo de 2018 por el juzgado convocado, por la comisión d el delito de concierto para delinquir.
Aquel asunto constitucional se vinculó a la homóloga Penal y su reparto correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación bajo el radicado 11001020300020220020900, autoridad que, mediante fallo STC840-2022, de 2 de febrero de 2022 , negó el amparo invocado.
Inconformes con tal determinación, los accionantes la impugnaron y esta Sala la revocó a través de sentencia STL2815-2022 de 2 de marzo de 2022 y, en su lugar, declaró improcedente la acción constitucional, ordenando además la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El hoy convocante acudió a la tutela porque considera que la Corte Constitucional transgredió sus derechos, pues «es la encargada de darle decisión final a lo que se peticiona yRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00382-00
SCLAJPT-11 V.00 3 no lo ha hecho»; no obstante, pasan los días estipulados en la norma, los cuales «ya se vencieron» sin tener pronunciamiento alguno, omisión que, a su juicio, constituye mora judicial injustificada.
En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las
norma, los cuales «ya se vencieron» sin tener pronunciamiento alguno, omisión que, a su juicio, constituye mora judicial injustificada.
En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se extrae que solicita se ordene a la Corte Constitucional pronunciarse de manera inmediata sobre el trámite de revisión dentro del trámite tuitivo 11001020300020220020900.
La tutela se interpuso el 9 de abril 2024, correspondiendo su conocimiento a la Sala homóloga Penal, autoridad que, por auto de la misma fecha , la remitió por competencia a la Sala Plena de esta Corporación , para efectuar el reparto por dicho canal.
En virtud de lo anterior, el asunto se asignó por reparto a esta Sala de la Corte y se admitió por auto de 28 de abril de 2025, oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del plazo concedido, la Corte Constitucional solicitó negar el amparo invocado, por considerar que no existió vulneración de los bienes jurídicos alegados por el accionante.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00382-00
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Lo anterior, en la medida en que la tutela formulada por el accionante bajo el n.° 11001020300020220020900 fue remitida a la Secretaría de dicha Corporación el 25 de mayo
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Lo anterior, en la medida en que la tutela formulada por el accionante bajo el n.° 11001020300020220020900 fue remitida a la Secretaría de dicha Corporación el 25 de mayo de 2022 para que se surtiera el trámite eventual de revisión y se le asignó el número interno T-8757199; no obstante, por auto de 30 de junio de 2022, notificado el 15 de julio de 2022, fue excluida de tal procedimiento.
La magistrada ponente presentó proyecto de sentencia en Sala de 7 de mayo de 2025; no obstante, no alcanzó quorum decisorio porque los doctores Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador solicitaron que se les separara del conocimiento del asunto, por considerarse incursos en la causal 6.° del artículo 56 del Código del Procedimiento Penal, aplicable por analogía al t rámite de la acción de tutela.
Lo anterior, debido a que suscribieron el proveído CSJ STL2815-2022 de 2 de marzo de 2022, a través del cual se declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, en el trámite tuitivo que motivó el asunto constitucional.
En atención a lo expuesto y una vez efectuado el sorteo de conjueces respectivo , mediante auto de 4 de junio de 2025, se declararon infundados los impedimentos manifestados y relacionados en precedencia.
Por tanto, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00382-00
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manifestados y relacionados en precedencia.
Por tanto, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00382-00
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II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00382-00
SCLAJPT-11 V.00 6 del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitució n Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ello, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso es el encargado de organizar sus labores, entre las cuales se encuentra la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si la Corte Constitucional ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del tutelante, en el trámite constitucional con radicado 11001020300020220020900.
En orden a resolver tal interrogante y de conformidad con los antecedentes narrados en apartes anteriores, la SalaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00382-00
SCLAJPT-11 V.00 7 advierte que, en el caso bajo examen , no se presenta la vulneración alegada por el convocante, pues nótese que, incluso antes de presentarse la acción constitucional, el órgano de cierre convocado decidió lo correspondiente a selección o no de la acción de tutela para revisión, profiriendo auto de 30 de junio de 2022 en el que resolvió «no seleccionarla para revisión», notificado por estado de 15 de julio de 2022 y devolviendo el expediente de tutela al Juzgado de origen el 8 de noviembre del mismo año.
Por tanto, la solicitud de resguardo está llamada a desestimarse en la forma planteada , pues, se reitera, la omisión específica endilgada por el tutelante a la autoridad accionada carece de respaldó fáctico.
Por tanto, la solicitud de resguardo está llamada a desestimarse en la forma planteada , pues, se reitera, la omisión específica endilgada por el tutelante a la autoridad accionada carece de respaldó fáctico.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional, por las razones aquí señaladas.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00382-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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