🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11384-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11384-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11384-2020 Radicación n.° 61532 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ MANUEL RÍOS MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Manuel Ríos Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,Radicación n.° 61532

SCLAJPT-11 V.00 seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le

ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 19 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación. En fallo de 10 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades de todas las súplicas elevadas en su contra. Alegó que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado, pues no tuvo en cuenta la inversión de la carga de la prueba ni que las administradoras están en la obligación de suministrar información clara, precisa y suficiente respecto a los efectos, ventajas y desventajas del traslado de régimen. 2Radicación n.° 61532

SCLAJPT-11 V.00

De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 10 de marzo de 2020, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, esta Sala

sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 10 de marzo de 2020, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente. Porvenir S.A. informó que cumplió con el deber de información, que el traslado se dio de manera voluntaria y que no se vulneraron los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

3Radicación n.° 61532 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se revoque la sentencia de 10 de marzo de 2020, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la ineficacia de traslado. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga

subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 4Radicación n.° 61532 SCLAJPT-11 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Manuel Ríos Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Ahora, en lo atinente a los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la

y derechos invocados. (vii) Ahora, en lo atinente a los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los 5Radicación n.° 61532 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que, entre otras, en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación o se presentó la súplica en un término superior a los seis meses, previstos por esta Corporación como plazo razonable; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que la accionante no interpuso el recurso

jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y transcurrieron más de seis meses entre la data en que ocurrieron los hechos que considera vulneraron las prerrogativas fundamentales y la presentación de esta súplica, se flexibilizarán los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, 6Radicación n.° 61532 SCLAJPT-11 V.00 dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos 7Radicación n.° 61532 SCLAJPT-11 V.00 fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte

la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio 1 Ver sentencia (SU-053-2015) 8Radicación n.° 61532 SCLAJPT-11 V.00 stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial.

implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho 2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015). 9Radicación n.° 61532 SCLAJPT-11 V.00 es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa

lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, y, por ende, en estos eventos, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las

siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por 10Radicación n.° 61532 SCLAJPT-11 V.00 satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión de 10 de marzo de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada, realizó un recuento de las actuaciones judiciales y del recurso de apelación, procedió a identificar la jurisprudencia sobre ineficacia de traslado, destacando que en la misma previó la inversión de la carga de la prueba, solo en cuanto a beneficiarios del régimen de transición, el cual no era el caso de la demandante. Así, explicó: […] el supuesto fáctico de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en esta materia hasta hoy, siempre han correspondido a afiliados que con el traslado perdieron los beneficios propios del régimen de transición, que no es el caso de la aquí demandante, como se verá probatoriamente con posterioridad y sin que se conozca a la

materia hasta hoy, siempre han correspondido a afiliados que con el traslado perdieron los beneficios propios del régimen de transición, que no es el caso de la aquí demandante, como se verá probatoriamente con posterioridad y sin que se conozca a la fecha sentencia de casación alguna que en este sentido y con ese alcance haya verificado la aplicación de la ius teoría de la inversión de la carga de la prueba de la Sala Laboral respecto de quienes no son titulares de dicha prerrogativa legal. En este orden, concluyó que: […] el aquí demandante nace el 1 de junio de 1956 (folio 16), lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 37 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues solo tenía el equivalente a 616 semanas por el tiempo de servicio prestado al ejército, a la UAEDIAN y lo cotizado al ISS (folios 29 y 182 a 183), hechos que no lo hacen beneficiaria del régimen de transición, por lo que se colige que al momento del traslado al RAIS en la AFP Porvenir, esto es, el 5 de agosto de 1994, como obra a folio 42 del expediente, el demandante no tenía ni podía llegar a tener por no acreditar la edad ni el tiempo 11Radicación n.° 61532 SCLAJPT-11 V.00 de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición, que en los términos de la Ley 100 de 1993 pudiera resultarle más beneficiosa, pues para esa fecha le

pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición, que en los términos de la Ley 100 de 1993 pudiera resultarle más beneficiosa, pues para esa fecha le faltarían 23 años para alcanzar la edad pensional y aproximadamente 384 semanas de cotización para poder acceder a ella, ya que como es de todos conocido en el Régimen de Prima Media es necesario cumplir con el requisito mínimo de edad y de semanas cotizadas, lo que no ocurre en el RAIS que permite pensionarse con menos edad y menos semanas de cotización, siendo claro entonces, el hecho innegable, que cuando el aquí demandante decide trasladarse de uno a otro régimen pensional no tenía una expectativa pensional siquiera cercana en el régimen de prima media que abandonaba por su propia voluntad, con el previo consentimiento y conocimiento debidamente informado como se establecerá probatoriamente más adelante. Acto seguido, puntualizó que, quienes no son partes del régimen de transición, la información también debe ser clara y completa; sin embargo, como a la fecha del traslado no existía un riesgo, objetivo y cuantificable, que tuviera que ponérsele de presente y, por tanto, la información suministrada no podía ser otra que la prevista en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, máxime que el demandante tuvo la posibilidad de cambiarse al RPM y no lo hizo. El juez colegiado reiteró que el precedente judicial sobre el deber de información en los casos de ineficacia del traslado

el demandante tuvo la posibilidad de cambiarse al RPM y no lo hizo. El juez colegiado reiteró que el precedente judicial sobre el deber de información en los casos de ineficacia del traslado solo es aplicable a personas beneficiarias del régimen de transición y que por no tener el actor una expectativa cierta al momento del traslado, no se podía invertir la carga de la prueba, y, en consecuencia, con su decisión de traslado de régimen pensional no se le ocasionó ningún perjuicio. En este orden de ideas, determinó que el actor no 12Radicación n.° 61532 SCLAJPT-11 V.00 demostró que la AFP la hizo incurrir en error cuando se afilió al RAIS, que ese error es de hecho y que el mismo le causó una lesión injustificable en su derecho a acceder a la prestación pensional, máxime que de las documentales no se evidenciaba alguna presión o constreñimiento que refleje que fue inducido a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento previo debidamente informada. De otro lado, determinó que la AFP cumplió con el deber de información previsto en la ley, según constan en el formulario de afiliación, aunado a que, en el interrogatorio de parte: […] este nunca desconoció que se le haya brindado la información oportuna, sino que simplemente no lo recuerda y si lo que pretendía era demostrar que esa información no se dio oportunamente y en los términos legales, había podido suplir esa deficiencia probatoria de no recordar las circunstancias modales

pretendía era demostrar que esa información no se dio oportunamente y en los términos legales, había podido suplir esa deficiencia probatoria de no recordar las circunstancias modales en que se dio el traslado de régimen, con el testimonio que había solicitado a instancia de parte, del cual prescindió al momento del decreto de pruebas […]. De ahí que se observe que el tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, habida cuenta que resolvió que no era procedente invertir la carga de la prueba, pues el afiliado no tenía la calidad de beneficiario del régimen de transición y que, adicionalmente, con la suscripción del formulario de afiliación, la AFP cumplió con su deber de información. Así, si bien el juez colegiado citó las sentencias aplicables al caso, lo cierto es que pasó por alto el contenido del precedente establecido por 13Radicación n.° 61532 SCLAJPT-11 V.00 esta Corporación, entre otros, en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019. Ello por cuanto, se itera, de un lado, sostuvo que la falta de pertenencia del convocante al régimen de transición constituía un obstáculo para tornar en ineficaz su traslado, pues dicha conclusión se alejó significativamente de lo indicado por esta Sala, habida cuenta que en diferentes

constituía un obstáculo para tornar en ineficaz su traslado, pues dicha conclusión se alejó significativamente de lo indicado por esta Sala, habida cuenta que en diferentes pronunciamientos -providencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019-, esta Corporación ha señalado que la ineficacia aludida no está dirigida solo a los afiliados beneficiarios del régimen de transición establecido en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4426-2019 esta Sala señaló: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ

SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ

recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, “sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est á o no próximo a pensionarse, dado que la 14Radicación n.° 61532 SCLAJPT-11 V.00 violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en s í mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada

asunto” (CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3463-2019).

Igualmente, la Corte también ha establecido que de la simple suscripción del formulario de afiliación no puede deducirse el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema

tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en la sentencia CSJ SL4426-2019, expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Ahora, el juez plural convocado tampoco acertó al

oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Ahora, el juez plural convocado tampoco acertó al establecer que correspondía al demandante la carga 15Radicación n.° 61532 SCLAJPT-11 V.00 probatoria de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño, pues dicho proceder, además de constituir una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso también desconoció el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019. En este fallo, la Sala precisó que, tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Sobre el particular, indicó: En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su

con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que s í la brindó, dado que es quien est á en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte est á en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido 16Radicación n.° 61532 SCLAJPT-11 V.00 información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento

(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y

CSJ SL1689-2019).

autorid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...