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CSJ - STL11384-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11384-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11384-2024 Radicación n.° 108439 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de julio de 2024, en la acción de tutela que ORLANDO LINEROS VELASCO adelantó contra la recurrente y la COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 108439

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De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Omar Quiñónez Rojas radicó queja disciplinaria contra el actor, con fundamento en que le confirió poder en marzo de 1996 para adelantar acciones legales derivadas del fallecimiento de su hermano Asmel Quiñónez Rojas, presuntamente ocurrido en un falso positivo ejecutado por agentes oficiales del Ejército Nacional; no obstante, culminado el respectivo proceso contencioso a su favor, el profesional del derecho no le entregó la totalidad de los

ocurrido en un falso positivo ejecutado por agentes oficiales del Ejército Nacional; no obstante, culminado el respectivo proceso contencioso a su favor, el profesional del derecho no le entregó la totalidad de los dineros reconocidos. La queja se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, bajo el número de radicado 68001250200020210000400, autoridad que celebró audiencia de juzgamiento los días 27 de junio y 13 de julio de 2023, en los que recibió la ampliación de algunos testimonios y los alegatos de conclusión del promotor. En dicha ocasión, este último presentó incidente de nulidad respecto de la totalidad de la prueba testimonial que se incorporó al expediente y que fue solicitada por Quiñónez Rojas, sustentada en: […]que resulta[ban] violatorias a lo dispuesto en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, al practicarse sin el debido proceso, de conformidad con el artículo 6º. De la Ley 1123 de 2007, al solo poder acudir el quejoso al disciplinario a aportar pruebas, concluyendo que el solicitarlas es una facultad restrictiva de los intervinientes, calidad que no ostenta la parte actora, en cuanto a ello la Corte Constitucional en su sentencia C-273 de 1999 señaló […] 2Radicación n.° 108439

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En sentencia de 10 de noviembre de 2023 - notificada por edicto de 12 de diciembre de 2023-, la autoridad de primer grado declaró al

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En sentencia de 10 de noviembre de 2023 - notificada por edicto de 12 de diciembre de 2023-, la autoridad de primer grado declaró al disciplinado responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y agravada conforme al literal C) del numeral 2. ° y 4° del artículo 45 del mismo ordenamiento. Lo anterior, en concurso heterogéneo con la falta prevista en el artículo 37 numeral 1.° ibidem, a título de culpa. Por tanto, le impuso como sanción la suspensión del ejercicio profesional por 12 meses y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época y dispuso, adicionalmente, que en caso de no apelarse la decisión se remitiera al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta. En la misma decisión, resolvió de forma desfavorable la nulidad planteada por el disciplinado, al estimar que no se configuró causal de anulación, dado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 ibidem, el magistrado instructor estaba facultado «para decidir si [las pruebas] eran admisibles o no, teniendo en cuenta el deber que le asiste de investigar integralmente la acusación » y que impedir la solicitud de prueba testimonial por parte del quejoso «cercenaría la finalidad de la administración de justicia en materia disciplinaria y peor aún, violaría el derecho y el deber que ostentan todos los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia». 3Radicación n.° 108439

la administración de justicia en materia disciplinaria y peor aún, violaría el derecho y el deber que ostentan todos los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia». 3Radicación n.° 108439

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El 20 de noviembre de 2023, el actor presentó solicitud de aclaración contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, al estimar que «cada falta disciplinaria conlleva la imposición de una sanción, en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia no se identifica ni, mucho menos, se precisan los criterios de graduación de la sanción que le corresponde a cada una de las faltas disciplinarias que le han sido atribuidas». El 17 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander determinó, en primer término, que el estatuto disciplinario de los abogados -Ley 1123 de 2007-no contemplaba la figura solicitada. No obstante, expresó que, ante dicho vacío y en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 ibidem, era factible acudir al artículo 140 del Código General Disciplinario – Ley 1952 de 2019-, «sin contravenir la naturaleza del derecho disciplinario» y, con fundamento en dicha norma, rechazó la aclaración. Seguidamente, el 18 del mismo mes y año, remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el trámite de consulta conforme se ordenó en la referida decisión de primera instancia. En la misma calenda - 18 de abril de 2024- , el disciplinado, actual

a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el trámite de consulta conforme se ordenó en la referida decisión de primera instancia. En la misma calenda - 18 de abril de 2024- , el disciplinado, actual promotor, presentó recurso de apelación, fundamentado en que la 4Radicación n.° 108439 SCLAJPT-12 V.00 aclaración no debió negarse y «que no podía darse por terminado el proceso conforme al artículo 140 de la ley 1123 de 2007». Por último, radicó solicitud de nulidad constitucional contra la misma decisión. Sin pronunciarse sobre la concesión o no del recurso de apelación formulado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial lo remitió al superior, junto con el incidente de nulidad. Surtido el envío respectivo, el disciplinado presentó memorial de 23 de abril de 2024 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que solicitó se devolviera el expediente al Juez de primera instancia para que éste se pronunciara con relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la solicitud de aclaración. En auto de 27 de mayo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió pronunciamiento de fondo en el que (i) negó la nulidad planteada por el promotor, (ii) indicó que la apelación se formuló extemporáneamente contra la sentencia y no contra el auto que rechazó la aclaración y (iii) se abstuvo de estudiar el grado

formuló extemporáneamente contra la sentencia y no contra el auto que rechazó la aclaración y (iii) se abstuvo de estudiar el grado jurisdiccional de consulta, por considerar que no se reunían los requisitos para ello, dado que la sentencia de primer grado sí fue recurrida, aunque de forma extemporánea. 5Radicación n.° 108439

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El actor acudió a la presente acción de tutela, porque considera que la autoridades judiciales vulneraron sus prerrogativas de orden superior, así; (i) la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, al no acceder a la solicitud de aclaración de sentencia y enviar el expediente al superior sin pronunciarse sobre la viabilidad de la apelación presentada (ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al abstenerse de decidir el grado jurisdiccional de consulta, so pretexto de que la sentencia de primer grado se había apelado, cuando realmente lo único que se apeló fue el auto de 19 de abril de 2024, que rechazó la aclaración presentada contra el fallo de primer grado. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó se dejen sin efecto las actuaciones que se adelantaron en el proceso disciplinario a partir de17 de abril de 2024, inclusive. En su lugar, se decida nuevamente de fondo la solicitud de aclaración que presentó contra la sentencia de primer grado, en forma favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

disciplinario a partir de17 de abril de 2024, inclusive. En su lugar, se decida nuevamente de fondo la solicitud de aclaración que presentó contra la sentencia de primer grado, en forma favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de junio de 2024 y, mediante auto de 21 siguiente, la homóloga Civil admitió la acción constitucional y notificó a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En el término señalado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander realizó un informe detallado de las actuaciones 6Radicación n.° 108439 SCLAJPT-12 V.00 desplegadas dentro del trámite disciplinario y precisó que el censor sí activó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, pero de forma extemporánea, ante lo cual, se exhibía improcedente la consulta. Aunado a ello, expresó que lo pretendido era generar una tercera instancia a través de la acción constitucional instaurada. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuestionó, del mismo modo, que el actor pretendía habilitar una tercera instancia en esta acción constitucional, lo cual la tornaba improcedente. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia en este asunto constitucional concedió el amparo constitucional y dejó sin efecto el proveído de 27 de mayo de 2024, que se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor. Para tal efecto, explicó que el disciplinado no presentó recurso

constitucional y dejó sin efecto el proveído de 27 de mayo de 2024, que se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor. Para tal efecto, explicó que el disciplinado no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 10 de noviembre de 2023, como lo consideró la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino únicamente contra el auto que rechazó la aclaración de sentencia, calendado el 17 de abril de 2024. Por tanto, no estaba facultada la referida Comisión Nacional para «desconocer el designio, ni entenderlo en otra dirección », de cara a relevarse del estudio del grado jurisdiccional de consulta, pues ello resultó violatorio del derecho fundamental al debido proceso del procesado. 7Radicación n.° 108439

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la impugnó y solicitó su revocatoria.

En apoyo de su disenso, indicó que el grado jurisdiccional de consulta, en materia disciplinaria, procede únicamente cuando existe una total inactividad del sancionado frente al fallo que se profiere en primer grado. Agregó que dicho supuesto no ocurrió en el proceso seguido contra el hoy promotor, dado que éste formuló solicitud de aclaración contra la decisión de primer grado y, luego, apeló de forma extemporánea insistiendo en que se invalidara la misma, lo cual «daba cuenta de la improcedencia del grado de consulta», puesto que «realizó actividades, contó con la posibilidad dentro del término legal de interponer el recurso de apelación, sin que sea válido beneficiarse

cuenta de la improcedencia del grado de consulta», puesto que «realizó actividades, contó con la posibilidad dentro del término legal de interponer el recurso de apelación, sin que sea válido beneficiarse de su propio error o culpa, frente a que, como en este caso, la solicitud de aclaración suspendía lo términos de ejecutoria». Por su parte, el promotor allegó oposición a la impugnación presentada por la referida autoridad judicial, así como el salvamento de voto proferido por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en la decisión de 27 de mayo de 2024, objeto de queja.

IV. CONSIDERACIONES

8Radicación n.° 108439

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

9Radicación n.° 108439

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Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico a dilucidar por la Sala, en sintonía con lo planteado en la impugnación, consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas superiores invocadas por el convocante, al proferir la providencia de 27 de mayo de 2024.

De este modo, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó los antecedentes del proceso, cumplido lo cual, se refirió a la «nulidad alegada» por el convocante. Al respecto, indicó que la misma no se configuraba, puesto que

Disciplina Judicial destacó los antecedentes del proceso, cumplido lo cual, se refirió a la «nulidad alegada» por el convocante. Al respecto, indicó que la misma no se configuraba, puesto que el juez de primer grado fundamentó el rechazo de la aclaración presentada, en las previsiones de la Ley 1952 de 2019, aplicable por integración normativa al procedimiento disciplinario de los abogados regido por la Ley 1123 de 2007, con lo cual no incurrió en irregularidad alguna susceptible de invalidarse. Seguidamente, abordó el aspecto relativo «al recurso de apelación formulado contra la decisión que rechazó la aclaración» e indicó que contra ésta última determinación no procedía medio de impugnación alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007; por tanto, estimó que, a partir de ello, era dable entender que la alzada se formuló realmente contra la sentencia de primera instancia. 10Radicación n.° 108439

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Reforzó dicha tesis con el argumento de que, si bien el convocante refirió que apelaba únicamente el auto que le rechazó la aclaración, lo cierto es que en el recurso formuló también reparos contra la «decisión de dar por terminado el procedimiento», de modo que «lo cierto e[ra] que el recurso que legalmente proced[ía], según el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, citado por el apoderado en el memorial del 18 de abril de 2024, e[ra] el de apelación en contra la sentencia de

cierto e[ra] que el recurso que legalmente proced[ía], según el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, citado por el apoderado en el memorial del 18 de abril de 2024, e[ra] el de apelación en contra la sentencia de instancia, no frente al que resolvió rechazar la aclaración». Bajo esta interpretación del proceder del disciplinado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahondó en «las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007» y señaló que tal alzada se formuló extemporáneamente, con lo cual, tampoco era viable estudiar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, pues este último únicamente procedía en los casos en que no se formulaba recurso de alzada contra el fallo de primer grado, lo cual, en su sentir, no ocurrió por las razones antes anotadas. De modo puntual, expresó: […] la decisión que terminó el procedimiento de primera instancia [fue] la sentencia, por ello, según se anotó líneas anteriores al haberse interpuesto recurso de apelación en ese memorial contra la “decisión de dar por terminado este procedimiento” es decir, la sentencia, se tiene que ese mecanismo de impugnación fue radicado de forma extemporánea de ahí que la Corporación se abstenga de resolver el grado de consulta. 11Radicación n.° 108439

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En respaldo de tal discernimiento, se refirió a precedentes de la misma Corporación, entre estos, los proveídos «Comisión Nacional de

la Corporación se abstenga de resolver el grado de consulta. 11Radicación n.° 108439

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En respaldo de tal discernimiento, se refirió a precedentes de la misma Corporación, entre estos, los proveídos «Comisión Nacional de Disciplina Judicial. […] No. 110011102000 201803759-01 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). MP. Juan Carlos Granados Becerra» y «Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 0500111-02-000-2018-02126-01 del 24 de noviembre de 2021. MP. Diana Marina Vélez Vásquez». Así las cosas, una vez revisado el proveído censurado, de antemano la Sala anuncia que comparte lo sostenido por el a quo constitucional, en cuanto halló configurada la lesión de garantías invocada por el accionante. En efecto, revisados los elementos de convicción aportados a este trámite, se advierte que el primer defecto procedimental que tuvo lugar en el proceso objeto de queja consistió en que, una vez presentado el recurso de apelación contra la decisión de 17 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander lo remitió al superior, sin pronunciarse previamente acerca de la concesión o no de dicho medio de impugnación ni analizar el alcance del mismo. Ahora bien, pese a que el disciplinado se percató de tal desacierto y de modo casi inmediato - 23 de abril de 2024 - solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que devolviera el expediente al a quo

Ahora bien, pese a que el disciplinado se percató de tal desacierto y de modo casi inmediato - 23 de abril de 2024 - solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que devolviera el expediente al a quo para que emitiera el pronunciamiento omitido sobre la viabilidad del recurso antedicho, lo cierto es que esta última autoridad soslayó tal 12Radicación n.° 108439 SCLAJPT-12 V.00 pedimento y, en su lugar, optó por ahondar en el estudio de una alzada que no había sido siquiera concedida o rechazada por el juez de primer grado.

Asimismo, al acometer este ejercicio, la Comisión Nacional incurrió en un nuevo defecto de la misma naturaleza procedimental, pues determinó que la alzada se presentó contra la sentencia y no contra el proveído que rechazó la aclaración de la misma, tesis que únicamente correspondía dilucidar al juez de primer grado, quien era el llamado, se insiste, a conceder o no el recurso y delimitar su alcance. Conforme a lo dicho, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto concedió el resguardo implorado. No obstante, la orden se modificará en el sentido de dejar sin efecto lo actuado en el proceso a partir de la decisión de 27 de mayo de 2024 y, en su lugar, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que devuelva el expediente a la Seccional de Santander, para que ésta, a su vez, se pronuncie sobre la concesión o no del recurso de apelación instaurado por el disciplinado contra el proveído de 17 de abril de 2024, que rechazó la aclaración formulada contra la sentencia

que ésta, a su vez, se pronuncie sobre la concesión o no del recurso de apelación instaurado por el disciplinado contra el proveído de 17 de abril de 2024, que rechazó la aclaración formulada contra la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo impugnado, en cuanto concedió el amparo impugnado.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de primer grado. En su lugar, dejar sin efecto lo actuado en el proceso a partir de la decisión de 27 de mayo de 2024 y ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que devuelva el expediente a la Seccional de Santander, para que ésta, a su vez, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie sobre la concesión o no del recurso de apelación instaurado por el disciplinado contra el proveído de 17 de abril de 2024, que rechazó la aclaración formulada contra la sentencia de primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 108439

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la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 108439

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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