CSJ - STL11385-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11385-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11385-2024 Radicación n.° 75762 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ PRADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 11001-31-050-21-2021-00628-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y «seguridad laboral reforzada por salud», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora demandó a ADA S.A.S., con el finRadicación n.° 75762 SCLAJPT-12 V.00 que se declarara que entre ellas existió una relación laboral, de 19 de octubre de 2016 a 10 de junio de 2018, cuya terminación fue de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a reintegrarla y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados
octubre de 2016 a 10 de junio de 2018, cuya terminación fue de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a reintegrarla y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con los aportes a la Seguridad Social Integral. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito bajo el radicado No. 2021-00628; autoridad que, mediante sentencia de 21 de junio de 2023, absolvió a la sociedad encausada al encontrar probadas las excepciones formuladas por esta y que denominó «inexistencia en la demandante de estabilidad laboral reforzada» y «existencia de una causal objetiva de terminación del contrato». Ante la ausencia de apelación contra la decisión anterior, la Sala Laboral del Tribunal tutelado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la promotora, confirmó lo definido por el a quo, en providencia de 29 de febrero de 2024. La convocante cuestionó la anterior determinación por cuanto, a su juicio, el colegiado accionado incurrió en defecto sustantivo al inaplicar los efectos previstos en la Ley 361 de 1997; además, alegó que, a pesar de que el juez plural convocado reconoció que ella «gozaba de estabilidad laboral reforzada», no compartía la tesis de que su desvinculación laboral fue producto de una causal objetiva. Añadió que el contrato por obra o labor suscrito con ADA S.A.S.
laboral reforzada», no compartía la tesis de que su desvinculación laboral fue producto de una causal objetiva. Añadió que el contrato por obra o labor suscrito con ADA S.A.S. se tornaba en un «acto contractual ineficaz», por ir en contravía de lo instituido en los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, mencionó que, en desarrollo del vínculo que la ató, no cumplió 2Radicación n.° 75762 SCLAJPT-12 V.00 con una tarea «ocasional, accidentada o transitoria» sino que, por el contrario, sus funciones fueron propias del objeto social de su empleadora. En razón de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó revocar la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal tutelado el 29 de febrero de 2024 y, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que se acojan sus aspiraciones. La tutela se interpuso el 24 de julio de este año y esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma, mediante auto de 29 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del plazo concedido, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá señaló que al pleito referido líneas atrás se le impartió el trámite
cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del plazo concedido, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá señaló que al pleito referido líneas atrás se le impartió el trámite procesal respectivo, cuyo resultado finiquitó, en primera instancia, con una sentencia absolutoria la cual distaba de ser arbitraria; máxime que la misma tuvo su fundamento a partir de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. Por otra parte, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso con consecutivo No. 2021-00628. Por su lado, la apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A. pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 75762
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencia judicial, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de
cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice , observa la Sala que la tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de febrero de 2024, mediante la cual confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral 4Radicación n.° 75762 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de esa misma ciudad dentro del proceso ordinario que la convocante adelantó contra ADA S.A.S. No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, pese a que contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de
No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, pese a que contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, que en los casos en que la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada- (ver proveído CSJ AL2395-2023). De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente
residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 5Radicación n.° 75762 SCLAJPT-12 V.00 asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De manera que, el presente asunto al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se itera, la subsidiariedad, no es viable estudiarlo de fondo, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 75762
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 75762
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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